SAN, 20 de Enero de 2003

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8548
Número de Recurso805/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de enero de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 805/00 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

ALBITO MARTINEZ DIAZ, en nombre y representación de D. Jose Francisco, frente

a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21/07 /00 sobre IMPUESTO SOBRE LA

RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 31/10/00 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 07/11/00 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 07/07/01, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 25/09/01 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16/01/03 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 21.7.2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 31.7.1996, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, por cuantía de 137.232.769 pesetas, según Acta de disconformidad de fecha 19 de mayo de 1994, en la que se pone de manifiesto la existencia de un incremento de patrimonio, no declarado, obtenido como consecuencia de la enajenación encubierta de los derechos de suscripción preferentes correspondientes a las acciones de CIRFLEX, S.A., enajenación cuya retribución se instrumenta con el desembolso de una prima de emisión en la sociedad interpuesta INVERSIONES GARBI, S.A.; incremento que se supone generado en cinco años, al amparo de lo establecido en el art. 1º del Real Decreto-Ley 1/1989, de 22 de marzo.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la liquidación en atención a la naturaleza de la presunta renta obtenida. Manifiesta que no existe incremento de patrimonio, al amparo del art. 20.1 de la Ley 44/78, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al no haber existido "variación en el valor del patrimonio"; entendiendo que se haya producido una permuta de los derechos de suscripción (por la renuncia tácita a ejercitarlos) con la emisión de acciones con prima, al mantenerse inalterado el patrimonio del sujeto pasivo, pudiéndose dar una doble tributación cuando se reparta la prima de emisión o se disuelva la sociedad o se separe un socio. 2) Improcedencia de la calificación jurídica realizada por la Administración al amparo del art. 25 de la Ley General Tributaria, pues se ha de respetar la autonomía de la voluntad, no habiéndose producido, por otra parte, beneficio económico alguno. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 3) Improcedencia de acudir a la analogía con el fin de aplicar las normas del Real Decreto-Ley de 1989, al ir más allá del hecho imponible. 4 ) Improcedencia de la sanción por falta e culpabilidad y por prescripción por el plazo de cuatro años, al amparo de la redacción dada por la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al art. 64 de la Ley General Tributaria. Y 4 ) Improcedencia de la imputación del incremento al ejercicio liquidado, partiendo de la consideración de la sociedad GARBI, como sociedad sujeta al régimen de transparencia fiscal.

El Abogado del Estado, tras exponer la naturaleza jurídica del derecho de suscripción preferente de acciones, considera que en el presente caso ha existido una transmisión encubierta del derecho con la renuncia traslativa a dicho derecho, llegándose a la misma conclusión en el supuesto de que se calificara la operación como reparto encubierto de reservas, o beneficios no distribuidos, en favor del socio por parte de la sociedad a cuya ampliación de capital no acudió.

SEGUNDO

De lo actuado en el expediente administrativo, se desprende: 1) Que en fecha de 22 de junio de 1989, la sociedad CRIFLEX, S.A., de la que el recurrente era titular del 12,5 por 100 del capital social, procedió a la ampliación de capital en 85 millones de pesetas, sin prima y a la par, sin que por el Sr. Jose Francisco se ejerciera el derecho de suscripción preferente. 2) Que según el Balance a 31 de diciembre de 1988, el valor teórico de las acciones era de 11.386,4 pesetas por cada 1.000 pesetas de capital. 3) Que con fecha 5 de julio de 1989 se constituyó la sociedad FUTURINVER, S.A., de la que el recurrente y su esposa participaban al 99 por 100. 4) Que con fecha 27 de julio de 1989 se constituye la sociedad INVERSIONES GARBI, S.A. con un capital de 10 millones de...

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