SAN, 16 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5317
Número de Recurso494/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 494/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de DON Iván, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-

Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 471.575,65 euros (78.463.586 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 16 de abril de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 7 de marzo de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 25 de febrero de 2000, por virtud de la cual se estima parcialmente, la reclamación interpuesta en relación con la liquidación practicada respecto del IRPF, ejercicio 1989. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 5 de mayo de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 26 de mayo de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, por no haberse expresado en el otrosí correspondiente los puntos de hecho sobre los que se pretendía aquélla (artículo 60.1 de la L.J.C.A.), se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 7 de noviembre de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de marzo de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 25 de febrero de 2000, por virtud de la cual se estima parcialmente, la reclamación interpuesta en relación con la liquidación practicada respecto del IRPF, ejercicio 1989.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada, a que se ha hecho anterior referencia, así como sobre la vía económico-administrativa:

  1. Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 31 de mayo de 1996, la Dependencia de Inspección de la delegación de la Agencia Tributaria en Sevilla, instruyó al obligado tributario y en la que en síntesis, se hacia constar:

  1. ) El sujeto pasivo y sus esposa habían presentado declaración liquidación por el Impuesto en el periodo comprobado, en régimen de tributación conjunta, consignando una base imponible de 6.231.765 pesetas (37.453,66 euros) y cuota diferencial de 1.706.920 pesetas (10.258,8 euros).

  2. ) El contribuyente realizó en el ejercicio de referencia operaciones financieras de inversión (cesiones de crédito y Letras del Tesoro) junto con sus hermanos a quienes igualmente se incoan actas de disconformidad en la misma fecha. Como justificación del origen de las citadas operaciones en cesiones de crédito y Letras del Tesoro, se aportaron datos y documentos que recogen las operaciones que se describen en el acta y que suponen un incremento de patrimonio de los citados inversores en las cantidades que se consignan, no habiendo sido incluidas como renta en las declaraciones presentadas.

  3. ) Al sujeto pasivo le corresponde el 41% de la plusvalía por lo que le resulta imputable un incremento de 102.397.500 pesetas (615.421,37 euros) en concepto de dividendo repartido. Por ello procede aumentar la base imponible declarada en esa cantidad, en concepto de rendimientos del capital mobiliario derivados de la percepción de dividendos.

  4. ) La base imponible comprobada asciende a 108.629.265 pesetas (652.875,03 euros) y el resto de las magnitudes que se utilizan para la determinación de la deuda tributaria propuesta proceden de la declaración del sujeto pasivo.

  5. ) Los hechos consignados, a juicio de la Inspección no constituyen infracción tributaria grave.

  6. ) Se estima procedente la regularización de la situación tributaria mediante la siguiente liquidación: 46.943.366 pesetas (282.135,31 euros) en concepto de cuota y 31.520.586 pesetas (189.442,54 euros) por intereses de demora, que integran una deuda tributaria de 78.463.586 pesetas (471.575,65 euros).

No habiendo sido presentadas alegaciones, por resolución de la Inspectora Jefe de la Dependencia de Inspección de 11 de noviembre de 1996, se practicó liquidación confirmatoria de la propuesta inspectora, acordando abrir un plazo de alegaciones de 15 días, a contar desde la notificación, para que, previa puesta de manifiesto del expediente, el sujeto pasivo alegase lo que estimase pertinente a su derecho sobre la imposición de sanción del 50%, por infracción tributaria grave.

Disconforme con la liquidación, el interesado formuló recurso de reposición que fue desestimado el 3 de junio de 1997, por lo que seguidamente interpuso reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, que en sesión de 25 de febrero de 2000, acordó estimar en parte la reclamación interpuesta y anular la liquidación impugnada que debería ser sustituida por otra en la que se considerase el importe de la retención a cuenta que debió practicarse.

Contra el citado acuerdo promovió el reclamante recurso de alzada ante el TEAC con el resultado desestimatorio que ya consta en la resolución de 7 de marzo de 2003, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

La actora funda su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos de nulidad: 1º) Prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 1989, por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses; 2º) Caducidad del procedimiento de Inspección; 3º) Comprobación de valores realizada durante el procedimiento de Inspección; 4º) Inexistencia de negocio simulado.

Por razones procedimentales, resulta preciso analizar en primer lugar la alegación de prescripción que la parte pretende y que fundamenta en tres distintos aspectos de la institución:

  1. transcurso de más de seis meses entre la resolución del TEAR de Andalucía anulando la liquidación originaria y la notificación de la nueva liquidación.

  2. Interrupción de la actuación inspectora durante más de seis meses entre la fecha de la incoación del acta el 31 de mayo de 1996 y la notificación de la liquidación definitiva realizada el 16 de diciembre de 1996.

  3. Inactividad de la Inspección durante más de seis meses antes de la incoación del acta derivada de la falta de contenido de las diligencias de constancia de hechos.

El primero de los motivos en que la actora fundamenta la prescripción es el transcurso de más de seis meses entre la notificación de la resolución del TEAR de Andalucía, el 17 de marzo de 2000, hasta que se practicó la nueva liquidación el 24 de noviembre de 2000.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Sala, en sentido negativo a la apreciación de prescripción, en numerosas sentencias. Cabe citar, por todas, la de 7 de diciembre de 2005 (recurso 1503/2002 ), en la que declarábamos:

"Sentada esta doctrina, también la Sala se ha pronunciado sobre la incidencia que el transcurso del tiempo produce en los actos de ejecución. Así en sentencia de 21 de julio de 2005, entre otras (recurso 1267/2002 ), señalábamos: "Asimismo, funda la parte recurrente la referida prescripción en la paralización de las actuaciones inspectoras por plazo superior a seis meses, producida entre el 13 de febrero de 1998, fecha de la resolución del TEAC en que se ordenaba la práctica de...

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