SAN, 10 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5309
Número de Recurso666/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 666/2003 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª MARIA

VICTORIA PEREZ-MULET Y DIEZ-PICAZO en nombre y representación de Dª. María frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado

del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de Abril

de 2003, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, procedimiento de apremio,

ejercicio 1990. La cuantía del presente recurso se fija en 119.907,25 euros (19.950.887 ptas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 30 de Mayo de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que en mérito de lo expuesto anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada y, por extensión, todos los actos administrativos de que trae causa, condenando en costas a la Administración demandada cuya cuantificación tendrá lugar en ejecución de sentencia ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a derecho".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 1 de Junio de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 23 de Octubre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 7 de Noviembre de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de abril de 2003, desestimatoria del recurso de alzada promovido por Dª María, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de febrero de 2001, dictado en la reclamación nº 46/9240/1996, en materia de procedimiento de apremio, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990 y cuantía de 119.907,25 euros ( 19.950.887 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en la Providencia de Apremio que el 3 de mayo de 1996 se dictó por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Valencia, en relación al acta de la Inspección en concepto de IRPF, ejercicio 1990, incoada en disconformidad a la interesada y su esposo D. Casimiro, que fue confirmada por Acuerdo de liquidación del Inspector de la Oficina Técnica de 14 de marzo de 1996.

Contra dicha providencia se interpuso por la interesada reclamación ante el TEAR de Valencia alegando falta de notificación de la liquidación originaria y solicitando la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones.

El TEAR de Valencia, en resolución de 28 de febrero de 2001, dictó acuerdo desestimándola y confirmando la Providencia de Apremio al considerar que la liquidación había sido debidamente notificada. Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el TEAC manifestando la actora inactividad del Tribunal por un plazo superior a cuatro años, lo que determina la prescripción, toda vez que desde que interpuso la reclamación ante el TEAR de Valencia, el 5 de julio de 1996, hasta que se le notifica la resolución de dicho Tribunal, el 28 de noviembre de 2001, ha transcurrido el citado plazo, alegando, asimismo, la nulidad de la liquidación origen del apremio y su falta de notificación. El recurso de alzada fue desestimado por el acuerdo del TEAC que es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Incongruencia omisiva; 2º) Prescripción; 3º) Nulidad radical de pleno derecho de la liquidación origen del apremio; 4º) Falta de notificación de la liquidación origen del apremio; 5º) Vicios del procedimiento económico administrativo; 6º) Costas procesales.

TERCERO

Las cuestiones que se plantean en el presente recurso ya han sido analizadas por la Sala en sentencias de 23 de septiembre de 2004 (recurso nº584/02), de 4 de noviembre de 2004 (583/2002), de 4 de noviembre de 2004 (588/02) y de 18 de noviembre de 2004 (585/02 ), a cuyos razonamientos nos remitimos por razones de seguridad jurídica e unidad de doctrina.

«Con carácter previo, plantea la parte recurrente la incongruencia omisiva en que, a su juicio, habría incurrido la resolución del TEAC ahora impugnada, al dejar de pronunciarse sobre uno de los motivos de nulidad esgrimidos en el recurso del alzada, el relativo a la nulidad de la liquidación del IRPF, ejercicio 1990, cuyo impago determinó la apertura de la vía de apremio contra el deudor y, por ende, el acto verdaderamente sometido a enjuiciamiento en esta litis, esto es, la providencia de apremio.

Cabe traer a colación, en este punto, la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha señalado (por ejemplo, en su sentencia nº 186/2002, de 14 de octubre ), lo que a continuación se transcribe:

"De conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal, la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, de modo que el fallo contiene menos que lo pedido en la pretensiones de las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; pues para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo ser suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una respuesta individualizada y expresa respecto de alegaciones concretas no sustanciales (por todas STC 124/2000, de 16 de mayo, F. 3; y jurisprudencia en ella citada)".

"En efecto, en la medida en que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho requiere distinguir entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (por todas STC 141/2002, de 17 de junio, F. 3 y jurisprudencia allí citada)".

"Ahora bien, este Tribunal tiene declarado que para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, F. 4; 1/2001, de 15 de enero, F. 4)".

"Finalmente, ha de comprobarse también que la pretensión omitida sea efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello (SSTC 91/1995, de 19 de junio, F. 4; 212/1999, de 29 de noviembre, F. 2; 23/2000, de 31 de enero, F. 2), así como que la ausencia de respuesta cause un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo (SSTC 56/1996, de 12 de abril, F. 4; 1/1999, de 25 de enero, F. 2; 34/2000, de 14 de febrero, F. 2, entre otras muchas), todo ello, sin olvidar que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (por todas, SSTC 253/2000, de 30 de octubre, F. 2; 27/2002, de 11 de febrero, F.3)".

"En definitiva, para que pueda apreciarse que concurre el vicio de incongruencia omisiva en una resolución judicial se requieren, según nuestra doctrina reiteradamente expuesta, los siguientes requisitos: a) la falta de respuesta del órgano judicial ha de referirse a las pretensiones de las partes, dejando sin contestar la cuestión planteada a la...

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