SAN, 19 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:1916
Número de Recurso991/2003

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 991/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de DON Carlos Manuel, DOÑA

María Inmaculada y DON Luis Alberto, los cuales intervienen como

herederos del sujeto pasivo DOÑA Carla, frente a la Administración General

del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado

del Estado. La cuantía del recurso asciende a 87.900,55 euros (14.625.422 pesetas). Es ponente el

Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados, sucesores a título hereditario de su madre Dª Carla, se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de octubre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada promovido por aquélla contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 23 de febrero de 2000, que a su vez había desestimado la reclamación referente a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992 y 1993. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 28 de noviembre de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 12 de abril de 2004, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de las resoluciones impugnadas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, así como las liquidaciones en ellas examinadas, solicitando subsidiariamente que, caso de reconocerse la existencia del incremento patrimonial objeto de regularización, quede compensado en la forma postulada en la demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 15 de junio de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, dio traslado a las partes, por su orden, para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 12 de abril de 2007 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de octubre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada promovido por aquélla contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 23 de febrero de 2000, que a su vez había desestimado la reclamación referente a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992 y 1993.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada, a que se ha hecho anterior referencia, así como sobre la vía económico-administrativa:

  1. La Inspección de Hacienda de la Delegación de Madrid, en fecha 23 de abril de 1997, incoó a la interesada sendas actas de disconformidad, modelo A02, nº NUM000 y NUM001, por el concepto impositivo y períodos citados, en las que se hacía constar que el sujeto pasivo (Doña Carla ) era copropietaria de un inmueble, el cual se transmitió en 1992 por un importe de 725.500.000 pesetas (4.360.342,82 euros), siendo la adquisición de la nuda propiedad en 1959 y del usufructo en 1989; que el valor de adquisición es de 23 millones más gastos, con total de 27.755.783 pesetas (166.815,62 euros), y el valor de transmisión es de 41.834.250 pesetas (251.428,91 euros); que el incremento tributable es de 13.335.097 pesetas (80.145,55 euros) correspondiendo al ejercicio 1992 un incremento de 4.000.529 pesetas (24.043,66 euros), y al ejercicio 1993 la cantidad de 9.334.568 pesetas (56.101,88 euros) y unos rendimientos de capital en concepto de intereses por importe de 20.350.000 pesetas (122.305,96 euros).

    Los hechos consignados, a juicio de la Inspección, constituyen infracción tributaria grave, estimándose que la sanción tributaria procedente es del 60% de la cuota tributaria. De la regularización tributaria aplicable resulta una deuda tributaria de 1.477.938 pesetas (8.882,59 euros) en 1992 y de 19.739.053 pesetas (118.634,1 euros) en 1993.

  2. Con fecha 23 de abril de 1997, el Actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio, ratificándose en los hechos y fundamentos de derecho en que se basaba la propuesta de regularización practicada, y manifestando, en resumen, que el sujeto pasivo era propietaria junto a otras tres personas de un inmueble, el cual se transmitió el 10 de enero de 1992 por un importe de 727.000.000 pesetas (4.369.358 euros). En el presente supuesto, la nuda propiedad del citado inmueble fue adquirida por herencia paterna en el año 1959, mientras que el usufructo se adquirió el 6 de julio de 1989 a la muerte de su madre, según consta en la escritura pública de extinción de usufructo, otorgada ante el Notario de Madrid D. José Luis Crespo Romeu. Por lo tanto, la parte del incremento de patrimonio correspondiente a la nuda propiedad del bien, al haber transcurrido más de 20 años desde su adquisición, no está sometida a tributación. Que según las normas establecidas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, teniendo en cuenta que la valoración dada al citado inmueble en la escritura pública es de 400.000.000 pesetas (2.404.048,42 euros), el valor de adquisición del usufructo de la parte del inmueble enajenado perteneciente al obligado tributario asciende a 23.000.000 pesetas (138.232,78 euros), que es la cuarta parte del 23% del valor del inmueble, que sumado a los gastos de notaría e impuestos satisfechos inherentes a la transmisión supone una cantidad total de 27.755.783 pesetas (166.815,62 euros). Por otra parte, el valor de transmisión correspondiente a la parte del usufructo perteneciente al sujeto pasivo -la cuarta parte del 23 por 100 del valor total-, asciende a 41.831.250 pesetas (251.410,88 euros).

    El incremento de patrimonio total de 14.075.467 pesetas (84.595,26 euros) ha tenido un período de generación de tres años, por lo que aplicado el coeficiente reductor del 5,25%, establecido en el art. 45.2 de la Ley del I.R.P.F., da un incremento de patrimonio tributable de 13.335.097 pesetas (80.145,55 euros). El cobro de la cantidad total producto de la transmisión se ha producido en los ejercicios 1992 y 1993, correspondiendo el 30 por 100, o sea, 218.750.000 pesetas (1.314.713,98 euros) (30%) a 1992 y el resto, 503.750.000 pesetas (3.027.598,48 euros) a 1993. Por tanto, el incremento de patrimonio a tener en cuenta en cada año se establece en 4.000.000 pesetas (24.040,48 euros) (30% total) en 1992 y 9.334.568 pesetas (56.101,88 euros) en 1993. Según consta en escritura pública de 10 de enero de 1992, la cantidad cuyo pago se aplaza hasta el 11 de enero de 1993, en total 503.750.000 pesetas (3.027.598,48 euros) genera unos intereses a favor de cada uno de los propietarios de 15.262.500 pesetas (91.729,47 euros), los cuales han de incluirse, por tanto, en la liquidación del I.R.P.F. del ejercicio 1993, teniendo en cuenta que, en función de lo dispuesto en el artículo 60 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, se entienden percibidos con deducción del importe de la retención correspondiente, por lo que el rendimiento del capital mobiliario se establece en 20.350.000 pesetas (122.305,96 euros), con unas retenciones de 5.087.500 pesetas (30.576,49 euros).

  3. La interesada practica las correspondientes alegaciones consistentes en: 1.- La interpretación de que el sujeto pasivo ha percibido 15.262.500 pesetas en concepto de intereses no se ajusta al espíritu del contrato, sino que de éste se infiere que tal cantidad formaba parte del precio del contrato, por lo que debe ser tratado lo mismo que el resto de la contraprestación; 2.- La elevación al íntegro es improcedente, puesto que se basa en una presunción inconstitucional al gravar una renta inexistente, sin manifestación de capacidad económica alguna. Además, la presunción legal es "iuris tantum", permitiendo prueba en contrario, como así hace el documento notarial de 10 de enero de 1992, en el que se prueba fehacientemente que la cantidad percibida es...

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