SAN, 1 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:1968
Número de Recurso214/2003

SENTENCIA

Madrid, a uno de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 214/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña Mª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de DON Jesús Ángel , frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 31.778,44 euros (5.287.488 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 11 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de junio de 1999, desestimatoria a su vez de la reclamación 03/1889/97, promovida por la recurrente en relación con la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos de la Delegación en Alicante de la A.E.A.T. en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, por la cuantía anteriormente expresada. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 26 de febrero de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la liquidación en ella examinada, concretando la petición en el suplico, en el que se pidió literalmente:«SUPLICO A LA SALA tenga por presentado este escrito de demanda, por vertidas las manifestaciones obrantes en el cuerpo del mismo, y por aportados los documentos que lo acompañan y previos los trámites que procedan, se sirva en su día a dictar sentencia por la que se estime la demanda y anule, por no ser conforme a derecho, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha

11.10.2002 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 03/1889/97 interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de fecha 4 de diciembre de 1.995 por el que se practica liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1.992, se declare la nulidad de la mismas por ser deducibles los gastos eliminados por la inspección, y tener naturaleza irregular las rentas generadas en un plazo superior al año y, asimismo, se condene en costas a la administración demandada».

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de enero de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por medio de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 25 de mayo de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de junio de 1999, desestimatoria a su vez de la reclamación 03/1889/97, promovida por la recurrente en relación con la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos de la Delegación en Alicante de la A.E.A.T. en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada a la recurrente y la vía económico-administrativa en sus sucesivas fases:

  1. La Inspección de los Tributos de la Delegación en Alicante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 21 de julio de 1995, formalizó al interesado un acta modelo A02, firmada en disconformidad, con el número 303057-2, en relación con el concepto impositivo y ejercicio citado; en ella se hacía constar la procedencia de incrementar la base imponible declarada como consecuencia de haber obtenido el interesado mayores rendimientos de su actividad profesional de arquitecto que los consignados en su declaración, al no quedar justificados determinados gastos; además, no es procedente el tratamiento de renta irregular aplicado por el obligado tributario a los rendimientos y honorarios por direcciones de obra, por haberse obtenido en el ejercicio de una actividad continuada. En consecuencia, el actuario proponía regularizar la situación tributaria del interesado mediante la correspondiente liquidación comprensiva de cuota, intereses de demora y sanción por infracción calificada de grave, equivalente al 100 por 100 de la cuota. En la diligencia de 21 de julio de 1995, a la que el acta se remitía, se enumeraban los gastos cuya deducibilidad no era admitida por la Inspección. En el Informe complementario se detallaba la propuesta formulada en el acta y se indicaba, en resumen, lo siguiente: a) en relación con los gastos de locomoción y manutención, por 1.103.510 pesetas (6.632,23 euros): el obligado tributario no ha justificado la realidad de los desplazamientos ni su relación con la actividad profesional de arquitecto: el actuario no comparte el criterio seguido por el contribuyente acerca del importe de los gastos, consistente en tomar como cuantía de los mismos la reglamentariamente prevista para el caso de perceptores de ingresos del trabajo personal; b) los gastos financieros, por importe de 500.000 pesetas (3.005,06 euros) carecen de justificante; c) No se aceptan como deducibles los gastos correspondientes a viajes a Sevilla (227.500 pesetas, 1.367,30 euros), Ibiza (83.210 pesetas, 500,10 euros) y Los Ángeles (411.435 pesetas, 2.472,77 euros); el primero por carecer de justificación documental y los otros dos por no reunir los requisitos del Real Decreto 2402/85 ; el obligado tributario no ha justificado documentalmente -continúa diciendo el informe- la necesidad de losgastos; c) los gastos en concepto de retribuciones a la cónyuge del reclamante y del otro profesional que comparte el despacho con él (por importes de 490.236 y 1.994.617 pesetas (2.946,38 y 11.987,89 euros, respectivamente) están documentados en facturas y corresponden, según se dice en las mismas, a "estudio de fachadas y perspectivas" y mecanografiado y encarpetado de proyectos; la inspección no admite la realidad de estos gastos, al no aportarse los documentos en que se plasman las colaboraciones, ni la justificación del medio de pago empleado en la contraprestación, ni la titulación profesional que habilite para realizar los trabajos.

  2. A la vista de la referida acta y una vez formuladas alegaciones , el Inspector Jefe dictó liquidación en la que se consideran deducibles algunos de los gastos de manutención y locomoción no admitidos como tales por el actuario, en concreto los correspondientes a los desplazamientos que, según alega el sujeto pasivo, realizó semanalmente a determinada localidad de la provincia de Alicante; se imputan como deducibles 36 días x 88 kilómetros x 22 pesetas (0,13 euros)/kilómetro, más gastos de manutención de 36 días x 3250 pesetas (19,53 euros) cada día. Del viaje a Los Ángeles, el Inspector Jefe admite la deducción de 139.520 pesetas (838,53 euros), correspondiente al billete de avión. Todos los demás puntos de la propuesta inspectora son confirmados por el Inspector Jefe. La liquidación resultante se compone de cuota, intereses de demora y sanción equivalente al 60 por 100 de la cuota que corresponde al incremento de base ocasionado por no aceptarse como deducibles los gastos de la actividad, según se ha ido detallando anteriormente. La deuda tributaria total asciende a 5.287.488 pesetas (31.778,44 euros).

  3. No conforme con la expresada liquidación, el sujeto pasivo formuló contra la misma reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia mediante escrito presentado el día 2 de enero de 1996. Abierto trámite de alegaciones, el interesado defendió la deducibilidad de los gastos ocasionados por desplazamientos profesionales, así como de las colaboraciones profesionales y de los gastos financieros; alega también el carácter irregular de los ingresos generados en plazo superior a un año. El Tribunal Regional, en sesión de 30 de junio de 1999, adoptó la resolución ahora recurrida, en que desestimó, en primera instancia, la reclamación interpuesta.

  4. Notificada la anterior resolución el 14 de...

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