SAN, 20 de Septiembre de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:4665
Número de Recurso394/2004

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 394/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad

mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, PYC, PRYCONSA, S.A., frente a la

Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y

defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 125.105,94 euros (20.815.8773

pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de

la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2004, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 12 de marzo de 2004, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra la liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 24 de abril de 2001, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones y otros pagos a cuenta sobre rendimientos del trabajo personal, ejercicios 1995 a 1997, por la cuantía global arriba señalada. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 3 de junio de 2004, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2004, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, y tampoco interesada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 13 de septiembre de 2007 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de marzo de 2004, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra la liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 24 de abril de 2001, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones y otros pagos a cuenta sobre rendimientos del trabajo personal, ejercicios 1995 a 1997, por la cuantía global arriba señalada.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada, a que se ha hecho anterior referencia, así como sobre la vía económico-administrativa:

  1. El 4 de mayo de 1999 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación a la entidad reclamante, respecto a los ejercicios 1994 a 1998, por diversos conceptos tributarios, entre ellos la obligación de retenciones a cuenta del IRPF.

    Por acuerdo de 9 de febrero de 2000, del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, notificado el 25 del mismo mes al interesado, se acordó la ampliación a 24 meses del plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías del Contribuyente.

    Como consecuencia de dichas actuaciones se instruyó, entre otras actas, la de conformidad, A0171484783 por el concepto de IRPF, retenciones e ingresos a cuenta del trabajo personal, ejercicios 1995,1996 y 1997, que fue suscrita el 31 de octubre de 2000. En esa fecha, el sujeto pasivo no formuló alegación alguna en relación con el acta de conformidad que estaba suscribiendo, si bien un día antes, el 30 de octubre, presentó en el Registro General del Ministerio de Economía, tres escritos en relación con el acuerdo de ampliación de actuaciones dictado por el Inspector Jefe de la ONI, solicitando se declarase la caducidad del procedimiento de comprobación por haber transcurrido el plazo máximo de 12 meses, previsto en el artículo 29 de la Ley 1/98 y carecer por tanto de eficacia el citado acuerdo de ampliación del plazo.

    El 16 de noviembre de 2000, el representante de la entidad presentó ante el Inspector Jefe de la ONI un nuevo escrito, solicitando se declarase la caducidad del procedimiento de comprobación iniciado en mayo de 1999 por haber transcurrido el plazo máximo de 12 meses, así como se reconociese la prescripción de los ejercicios 1994 a 1997.

    Como consecuencia de dichos escritos, el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI dictó acuerdo de 24 de noviembre de 2000, notificado a la sociedad recurrente el día 27 del mismo mes, en el que se entendía que la Entidad estaba disconforme con el acta suscrita en conformidad y dejaba sin efecto la misma, ordenando la ampliación de actuaciones por la Inspección, con la finalidad de completar el expediente, a fin de que el acta se tramitara en disconformidad.

    Finalizadas las actuaciones de comprobación, se dio a la interesada el trámite de audiencia, con puesta de manifiesto del expediente, para que formulase alegaciones. En esta fase procedimental, el 2 de febrero de 2001, el representante de la Entidad presentó nuevamente dos escritos solicitando la declaración de caducidad del procedimiento de comprobación, alegando la nulidad de pleno derecho del acuerdo de ampliación del plazo de actuaciones.

    Finalmente, el 16 de febrero se incoó el acta de disconformidad A0270374176 por retenciones a cuenta del IRPF por rendimientos del trabajo, ejercicios 1995 a 1997, con el fin de corregir las retenciones ingresadas por este concepto, por haberse practicado en las retribuciones a algunos empleados un porcentaje de retención inferior al procedente reglamentariamente.

    En la misma fecha se emitió el preceptivo Informe ampliatorio. Con posterioridad a la firma del acta no consta que la Entidad haya presentado alegaciones.

  2. En el punto 3 del acta incoada el 16 de febrero de 2001 se hace referencia a los escritos presentados por el interesado, de solicitud de nulidad del acuerdo de ampliación de plazo y la caducidad del procedimiento, indicando que "no obstante, los actuarios entienden que el expediente de comprobación no ha caducado ya que el plazo de duración de las actuaciones inspectoras se encontraba dentro de los límites temporales legalmente establecidos según se fundamenta y explica en el apartado 2 del informe ampliatorio...". En este punto 2º del Informe ampliatorio, se indica que los escritos presentados por PRYCONSA se deben tramitar como alegaciones a la propuesta de resolución, en virtud del artículo 3.k), en relación con el 21 de la Ley 1/98.

    Que los inspectores actuarios entienden que el acuerdo de ampliación se ajustó a lo dispuesto en la regla 12 de la Instrucción 9, de 1 de abril de 1998, que constituía la normativa aplicable sobre el tema, en desarrollo del artículo 29 de la Ley 1/98, hasta la entrada en vigor del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero. El Informe recoge que en dicha Instrucción se señalaba que "cuando en las actuaciones se apreciasen circunstancias que pudieran calificarse de especial complejidad o se apreciase ocultación de actividades empresariales o profesionales del contribuyente se pondría en conocimiento del Jefe de la Dependencia Inspectora, el cual, acordaría a la vista de su parecer, la ampliación mediante resolución motivada". El acuerdo cumplió dichas exigencias, ya que se puso en conocimiento del Jefe de la ONI la concurrencia de las circunstancias a la que la Instrucción hace referencia y el Jefe de la Oficina dictó su acuerdo de forma motivada, en que se detallan los motivos por los que se entiende que concurre la "especial complejidad", recogiéndose de forma detallada una serie de operaciones realizadas en los años objeto de comprobación por PRYCONSA, al margen de su actividad principal, que se referían a compraventa de Deuda pública austríaca, préstamos en Reales brasileños y operaciones de revalorización de terrenos mediante la utilización de sociedades instrumentales en régimen de transparencia fiscal.

    El informe destacaba que son operaciones atípicas en relación con el objeto...

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