SAN, 20 de Julio de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:3165
Número de Recurso702/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinte de julio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 702/2003 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. SARA GARCÍA-PERROTE LATORRE, en nombre y representación de Dª. Maribel, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6/6/2003 sobre

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 19/6/2003 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 24/7/2003 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 11/2/2004, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 7/4/2004 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22/5/2006 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18/7/2006 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 6.6.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 12.7.2000, del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, relativo a expediente sancionador por comisión de infracción grave, por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, por importe de 228,58 euros, derivada de Acta de conformidad de fecha 29 de noviembre de 1999; expediente iniciado autorizado por acuerdo de 26 de noviembre de 1999, notificándose propuesta de sanción en fecha 17 de febrero de 2000; dictándose acuerdo sancionador en 12 de julio de 2000, notificado en 17 de julio de 2000.

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Falta de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. 2) Nulidad de las actuaciones por falta de competencia. 3) Caducidad del expediente sancionador. 4) Prescripción del derecho a exigir importe alguno en relación con el ejercicio liquidado. Y 5) Inexistencia de culpabilidad.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que la liquidación es procedente en base a los datos expuestos por la Inspección.

SEGUNDO

La Sala, en relación con la falta de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tiene declarado (Rec. 302/97; entre otros) que procede su desestimación, de conformidad con la normativa reguladora de dicho Ente.

La Agencia fue creada por el art. 103, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (modificado por las Disposiciones Adicionales 17º y 23, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; preceptos desarrollados por el Real Decreto 1848/1991, de 30 de diciembre , de modificación parcial de la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Hacienda).

A este Ente de Derecho Público, entre otras funciones, le corresponde desarrollar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos de gestión, inspección y recaudación, antes encomendada a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos dependientes de aquella.

Desde esta perspectiva, la legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el procedimiento de gestión está legalmente amparada.

En relación con la financiación de la Agencia, la propia Ley expresa los medios de financiación, el de las transferencias presupuestarias y "un porcentaje de la recaudación que resulte de los actos de liquidación realizados por la Agencia respecto de los tributos cuya gestión realice" ( art. 103.5, de la citada Ley 31/1990 ).

La argumentación de la actora si bien, teóricamente, comparte la opinión de parte de la doctrina científica sobre la "privatización" de funciones esenciales del Estado, encarnada en las facultades atribuidas a la Agencia, con la posibilidad de ponerse en peligro el principio consagrado en el art. 103.1, de la Constitución , según el cual "la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales", queda en parte enervada por el derecho de todo contribuyente de impugnar los actos dictados por la Agencia Estatal, ya que su actuación "se regirá en el desarrollo de las funciones de gestión, inspección, recaudación y demás funciones públicas que se le atribuyen por el presente artículo, por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones" (citado art. 103.2); y, entre tales leyes, no se debe olvidar la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes .

Por ello, la Sala considera que, aunque no se haya solicitado expresamente en el suplico de la demanda, no es necesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

La sociedad recurrente añade el incumplimiento de los requisitos declarados por la jurisprudencia constitucional ( Sentencias números 63/86, 65/87 y 76/92 ), en relación con la improcedencia de utilizar las Leyes de Presupuestos para incluir materias que guarden "directa relación con las previsiones e ingresos y las habilitaciones de gastos de los Presupuestos o con los criterios de política económica en que se sustente"; lo que, en el presente caso, afectaría a la creación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

La Sala entiende que, enmarcada la Agencia Estatal en la función de "gestión tributaria", que tradicionalmente nuestro ordenamiento jurídico atribuía al Ministerio de Economía y Hacienda, su creación, desde el punto de vista formal, como organismo dentro de la organización de la Administración Tributaria, encargado de realizar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos, como se ha dicho, de gestión, inspección y recaudación (viniendo así a ser la sucesora de las funciones que venías encomendadas a la Secretaría General de hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos de aquella), no se ve afectado por la jurisprudencia constitucional citada, en cuanto que, como nuevo Órgano de la Administración Tributaria, no incide en las previsiones e ingresos y habilitaciones de gastos de los Presupuestos.

Por último, se debe añadir que, la recurrente no queda inhabilitada para acudir al procedimiento de recusación del actuario, en el caso concreto, si se dan las circunstancias o motivos previstos, con carácter general, en el art. 29, de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo , pero no siendo viable alegarlo de forma genérica en el contexto de la normativa antes citada."

En consecuencia, procede la desestimación de este motivo de impugnación.

TERCERO

Otro de los motivos de impugnación aducidos versa sobre la caducidad del procedimiento sancionador que fundamenta en la aplicación del plazo del artículo 49, 2, j) del RGIT , sosteniendo que el acta de conformidad se extendió el 29 de noviembre de 1999, notificándose el inicio del expediente sancionador el 17 de enero de 2000, casi dos meses después del acta, por lo que se encontraba ya vetada la posibilidad de iniciar el procedimiento sancionador.

Respecto de la referida alegación hay que partir de que el artículo 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , que desarrolla el régimen sancionador tributario y adecua el Reglamento General de Inspección de Tributos, establece que:

"En las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:

j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento , en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación del procedimiento sancionador, el...

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