SAN, 18 de Enero de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:247
Número de Recurso5/2006

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 5/06 que ante esta Sección Segunda de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª Mª

SOLEDAD SAN MATEO GARCÍA, en nombre y representación de Alfonso, Salvador, Daniel, Carlos Miguel, Inocencio, Ángel Jesús,

Ramón, Casimiro, Luis Francisco,

Jon, Alexander, Víctor, Fidel, Juan Alberto, Rafael, Eloy, Andrea, Pedro Enrique, Sebastián, Franco, Claudia, Abelardo, Jose Ángel, Jorge, Bruno, Jesús Luis, Plácido, Fernando, Magdalena,

Ángel, Luis Alberto, Paloma, Romeo, Ignacio, Felix, Andrés, Luis Pablo, Begoña, Clara, Esther, Juan Pedro, Jose Pablo, Maite, Serafin, Regina, Marcos, Gustavo, Esteban, Bartolomé, Ariadna, Augusto, Lorenza, Eduardo, Sara, María Consuelo, Eusebio, Guillermo, Leonor Olga, María Inés, Carmen, Oscar, Lidia, Jose Antonio, Asunción, Alicia, Eugenia, Rita Cecilia, Marisol, Francisca, Julieta, Carlos Ramón, Carlos Jesús, Ángeles, Marta, Antonieta, Patricia, Juan Pablo, Pedro Jesús, Pedro Francisco, Alberto, Arturo, Diego, Humberto, Julián, Pablo, Jose María, Luis Carlos, Pedro Miguel, Aurora, David, Ismael, Ricardo, Marí Jose, Juana, Beatriz, Sonia, Lourdes, Benito, Flora, Constanza, Amanda, María Cristina, Sofía, Tomás, Marco Antonio, María Inmaculada, Jaime, Carlos José, Carolina, Daniela, Gaspar, Vicente, Baltasar, Valentín, Alvaro, Mauricio, Pedro Antonio, Marcelino frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del MINISTRERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, de fecha 21/07/06 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales mediante escrito presentado en fecha 05/09/06 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 07/09/06 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 29/09/06, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 20/10/06 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 04/12/06 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11/01/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta del Ministro de Economía y Hacienda del recurso de reposición contra la resolución del Secretario General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 21 de julio de 2006, interpuesto por los interesados en escrito de fecha 10 de agosto de 2006, que contesta los escritos dirigidos por los recurrentes con el fin de que "se les reconozca el derecho a una indemnización exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades, en lugar de las que se les aplica de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades", declarando la expresada resolución, tras calificar la solicitud como una manifestación del ejercicio del derecho de petición, no haber lugar a lo solicitado, así como contra la desestimación presunta, atribuible a la misma autoridad, del recurso de reposición interpuesto contra la antedicha resolución.

SEGUNDO

Los recurrentes, centrando la cuestión en la violación por parte de la resolución impugnada del artículo 14 de la Constitución, en cuanto aplica una norma con rango de Ley ordinaria (la reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) y, según se alega, consagrando una discriminación, fundamentan su impugnación en los siguientes motivos: 1) Violación del artículo 14, en relación con el art. 31.1 de la Constitución, sin que a su juicio exista razón jurídica para la discriminación fiscal realizada al aplicar la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el tratamiento fiscal de las indemnizaciones económicas que éstos perciben como consecuencia de la extinción de sus contratos de trabajo por parte de Telefónica de España, S.A.U, derivada del expediente de regulación de empleo autorizado administrativamente, según interpretación del Tribunal Constitucional, plasmada en sentencias que citan; 2) Concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige para apreciar la desigualdad en el tratamiento de situaciones idénticas, como sucede en el presente caso y en los despidos declarados improcedentes judicialmente, mientras que en estos últimos las indemnizaciones están exentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.e) de la Ley 40/98, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable al caso, existiendo en uno y otro caso involuntariedad por parte de cada trabajador y voluntad del empresario en la extinción de la relación laboral. Por otra parte, no existen criterios objetivos a través de los cuales se pueda justificar, siquiera sea razonablemente, la desigualdad que consagra la resolución recurrida, resultando convincente el juicio de proporcionalidad; 3) Procedencia de la exención de las indemnizaciones percibidas por los trabajadores despedidos por causas objetivas, en idéntica cuantía a la legalmente reconocida para los casos de despido improcedente, conforme a antecedentes administrativos y jurisprudencia constitucional. Se pone, al respecto, de manifiesto, el diferente tratamiento fiscal de los trabajadores de la misma empresa, según residan en el País Vasco o fuera de él, a los que por razón de la aplicación de las normas forales se les aplica la exención; y 4) Improcedencia de la declaración, por parte de la resolución impugnada, de la existencia de un derecho de petición, pues la sentencia en la que se fundamenta no es firme e ignora la jurisprudencia que contempla la vía procedimental del artículo 70 de la Ley 30/92, como cauce de inicio del procedimiento para tratar dicha petición.

El Ministerio Fiscal manifiesta que la resolución impugnada, en cuanto que se limita a aplicar la normativa fiscal vigente, no vulnera principio constitucional alguno, procediendo, en su caso, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la norma si la Sala tuviera duda acerca de la constitucionalidad de la norma.

El Abogado del Estado, tras poner de manifiesto que lo solicitado por las partes es más una modificación de la normativa fiscal, sostiene que no existe la vulneración del principio de igualdad que se propugna de contrario, al colisionar su pretensión con lo establecido en el artículo 7º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que invocan como aplicable. Considera a tal efecto que lo propuesto por los recurrentes es una interpretación distinta de la norma, pero sin que exista, en principio, trato discriminatorio desde la perspectiva fiscal; coincidiendo con el Ministerio Fiscal en la posibilidad del planteamiento, en su caso, de la cuestión de inconstitucionalidad.

TERCERO

El artículo 7.e) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, dispone que "estarán exentas las siguientes rentas: (...) e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato".

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de febrero de 2001, interpretado el indicado precepto en versiones de leyes reguladoras del IRPF anteriores a la de 1998, si bien sustancialmente coincidentes en cuanto al régimen de las indemnizaciones a que nos referimos, declara lo siguiente:

"CUARTO.- Dicho lo anterior, resulta clara la imposibilidad de entender que, entre la sentencia aquí impugnada y las que como contradictorias se han aportado, pueda darse por concurrente el supuesto de identidad de hechos. Si, conforme al principio se destacó, en la sentencia de 12 de septiembre de 1995 -la aquí recurrida- se parte, aunque sea asumiendo los planteamientos de la de 28 de septiembre de 1992, de que los recurrentes no habían acreditado que la jubilación anticipada respecto de ellos obedecía a un plan de la empresa para reestructurar u organizar la plantilla y de que, en el supuesto por ella enjuiciado, se estaba ante una jubilación voluntaria, es obvio que no se está ante una situación objetivamente igual o sustancialmente igual a la contemplada en las Sentencias de la misma Sala de 5 de julio y 9 de junio de 1995, en que, ante una certificación de la misma Caja de Ahorros cuyo contenido concreto se desconoce, porque no se tienen, ni, en un recurso de la naturaleza del...

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