SAN, 26 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4112
Número de Recurso466/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 466/03, que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador

Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de D. Ignacio , frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado, en materia de Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989. La cuantía del recurso es de 1.923.233,39 euros

(319.999.111 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 10 de Abril de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 7 de Febrero de 2003, desestimatoria de la reclamación promovida en única instancia contra la liquidación del IRPF, ejercicio 1989, practicada el 11 de Marzo de 2002 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en cumplimiento de la resolución del TEAR de Cataluña de 29 de Mayo de 1996, confirmada en alzada por otra del TEAC de 11 de marzo de 1998 (R.G. 2543/96). Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 16 de Abril de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 8 de Diciembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de Enero de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisión del recurso por concurrir la causa de inadmisibilidad alegada o subsidiariamente la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por medio de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 21 de septiembre de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de febrero de 2003, desestimatoria de la reclamación promovida en única instancia contra la liquidación relativa al IRPF, ejercicio 1989, practicada el 11 de Marzo de 2002 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en cumplimiento de la resolución del TEAR de Cataluña de 29 de Mayo de 1996, confirmada en alzada por otra del TEAC de 11 de marzo de 1998.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada a la sociedad recurrente y la vía económico-administrativa:

  1. En cumplimiento del fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 29 de Mayo de 1996 (número 49620/96), confirmado por el del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de marzo de 1998 (R.G. 9543/96), la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, procedió a practicar nueva liquidación tributaria por el concepto, ejercicio e importe indicados en el encabezamiento. Dicha liquidación era análoga a otra precedente, aunque sin imposición de sanciones. Y con cálculo de los intereses de demora.

  2. Notificada dicha liquidación el 13 de Marzo de 2002, el interesado presentó reclamación frente a ella, en única instancia, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el siguiente día 22 de Marzo. Puesto el expediente de manifiesto para alegaciones, se formulan éstas mediante escrito formalizado el 18 de Julio de 2002, argumentando la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, toda vez que entre la fecha en que se ordenó por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña la práctica de nueva liquidación (Resolución de 29 de Mayo de 1996, confirmada por la del TEAC de 11 de marzo de 1998) y la de la nueva liquidación -11 de Marzo de 2002, notificada el siguiente día 13- transcurrieron más de cinco años, sin que nada impidiera a la Dependencia cumplir con lo ordenado por el TEAR con anterioridad. Asimismo, se planteaba la improcedencia de exigir intereses de demora.

  3. Contra el fallo de 11 de marzo de 1998, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto, interpuso la interesada recurso nº 543/1998 ante esta Sala el 4 de Mayo de 1998 y formalizó demanda el 28 de Octubre de 1998. Este recurso fue desestimado en sentencia de 10 de mayo de 2001 , pendiente de resolución del recurso de casación promovido por el recurrente.

TERCERO

El primero de los motivos de nulidad esgrimidos por el recurrente frente a la liquidación dictada en ejecución de la resolución del TEAR a que se ha hecho mención, es que ha sido dictada una vez prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del artículo 64 de la LGT de 1963 aplicable "rationes temporis" al caso aquí enjuiciado, alegación que presenta dos vertientes:

  1. De una parte, transcurrieron cinco años y casi diez mess desde que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña ordena la práctica de una nueva liquidación el día 29 de Mayo de 1996 y la fecha en la que la Agencia Tributaria instó el cobro de la deuda tributaria fijada por la resolución del TEAR, notificando la nueva liquidación el 13 de Marzo de 2002, consumados por tanto los cuatro años prescriptivos del indicado precepto, modificado por Ley 1/1998, de 26 de Febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

    Indica que nada impedía ejercitar la acción de cobro a la Administración de la nueva deuda tributaria y sin que el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR, el día 17 de Octubre de 1996, interrumpiera la prescripción, porque al no estar suspendida la deuda nada impedía a la Oficina Técnica de la Inspección de la AEAT, realizar el cobro de la misma, pues dado el carácter ejecutivo con que están dotados los actos administrativos, los recursos no paralizan la acción de cobro. Y a ello no es oponible que la primera liquidación fuera objeto de suspensión durante la sustanciación de la reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, porque dicha suspensión quedó sin efecto al desaparecer de la vida jurídica la primera liquidación, como consecuencia de la resolución anulatoria de la misma.

  2. En segundo término, interrupción injustificada de las actuaciones seguidas en ejecución de la resolución del TEAR habilitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 31,3 y 4, del Reglamento General de Inspección de los Tributos , siendo así que, para cómputo de la interrupción que denuncia, se vuelven a tomar de nuevo las fechas ya citadas de 29 de mayo de 1996 y 13 de marzo de 2002.

    Y todo ello, partiendo de que la actuación de la Inspección consistente en la práctica de una nueva liquidación, ordenada por el TEAR, debe ser calificada de actuación inspectora.

CUARTO

Respecto de la primera de las vertientes que presenta el alegato relativo a la prescripción, debe señalarse que, pese a que en la demanda se viene a declarar de manera clara y explícita, que la modalidad prescriptiva que se opone, como motivo de nulidad, frente a la liquidación impugnada, es aquélla a la que se refiere el artículo 64.b) de la Ley General Tributaria de 1963 , aplicable al caso, la que real y efectivamente se aduce es la prevenida en el apartado a) del mismo precepto, referida al derecho o potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria a través de la oportuna liquidación.

Aunque una y otra modalidad están íntimamente entrelazadas entre sí, como manifestaciones de un mismo poder tributario que se singulariza a través de sucesivas actuaciones de concreción del quántum de la deuda y de su exigencia al obligado legal a su pago, no obstante ello difieren entre sí en algunos aspectos que son relevantes. De entrada, sólo será invocable el artículo 64.b) de la LGT frente a actos o decisiones que entrañasen exigibilidad o requerimiento de pago (o actuaciones materialmente ejecutivas) en relación con deudas tributarias previamente liquidadas, pero no cuando, como aquí sucede, lo que...

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