SAN, 20 de Noviembre de 2003

PonenteD. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:2928
Número de Recurso0199/2001

SENTENCIA

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 199/2001, se tramita a

instancia de REAL CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL DE BARCELONA, S.A.D., entidad representada

por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 1 de diciembre de 2000, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 5.325.449 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 19 de febrero de 2001, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que admitiendo el presente escrito junto con los documentos que lo acompañan en tiempo y forma, tenga por formalizada demanda en el recurso contencioso- administrativo de referencia contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de diciembre de 2000 y, admitiéndola, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia en la que declare nulos, anule o revoque y deje sin efecto el acto administrativo objeto de recurso y la de aquéllos de que éste trae causa. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por constada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión delpresente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la recurrente." .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 25 de abril de 2002, acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2002; y mediante providencia de30 de septiembre de 2003 se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2003, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley queregula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 1 de diciembre de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 309-99; R.S. 367-99) por la que, resolviendo la reclamación económico-administrativa promovida por el REAL CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL, S.A.D. -ahora recurrente- contra liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección, en concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones a cuenta del trabajo personal, ejercicios 1992 a 1996, ambos inclusive y cuantía total de 886.080.209 pesetas, acuerda: "Desestimar la reclamación y confirmar la liquidación impugnada".

    Los anteriores actos administrativos traen su causa de la incoación, el 21 de julio de 1998, por los servicios de la Oficina Nacional de Inspección (Unidad de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal) al hoy actorde un acta de disconformidad por el concepto impositivo y periodos más arriba indicados y en la que, entre otros extremos, se hizo constar la procedencia de incrementar las retribuciones dinerarias y retenciones declaradas en todos los ejercicios comprobados (1992 a 1996), en las cuantías que en la propia acta se consignaban y, consecuentemente, las retenciones e ingresos a cuenta declarados se incrementaron en la regularización propuesta en acta previa de la misma fecha. Tras detallarse en el acta las retribuciones dinerarias y en especie comprobadas (declaradas en autoliquidaciones, más las regularizadas en acta de conformidad y las regularizadas en la propia acta de disconformidad, así como las retenciones e ingresos a cuenta comprobados, se formulaba propuesta liquidatoria con una deuda total a ingresar de 890.475.800 pesetas

    Contra la liquidación girada se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central que es resuelta mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. Son muchas y muy diversas, unas de orden formal y otras de índole sustantivo, las cuestiones que la actora somete en su demanda a la consideración de la Sala; en concreto las siguientes:

    1. La alegada incompetencia manifiesta del actuario para la firma del Acta.

    2. La alegada falta de competencia de la Jefe de la Oficina Técnica, cuya actuación, a juicio de la actora, debe ser calificada como nula de pleno Derecho por incurrir en los motivos de nulidad radical contemplados en las letras a) y e) del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto que el artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos atribuye la competencia al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección.

    3. La inobservancia, en el seno del procedimiento inspector, de los trámites previstos en el artículo 60 del propio Reglamento General de la Inspección.

    4. La existencia de una serie de defectos formales en que pudiera haber incurrido las actuaciones inspectoras, entre los que destaca la demanda la inobservancia del artículo 60 del Reglamento General de laInspección.

    5. Improcedencia de efectuar retención alguna a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los pagos efectuados a las sociedades cesionarias de los derechos de imagen de sus jugadores de fútbol.

    6. Y, finalmente, la prescripción.

  3. Comenzando por el examen de las cuestiones de índole formal alegadas por la recurrente en pos de la nulidad de la resolución impugnada y de los actos administrativos por la misma confirmados, dado su carácter obstativo al conocimiento del resto de las cuestiones atinentes propiamente al fondo del asunto, la primera de ellas es la referente a la alegada falta de competencia de la Jefa de la Oficina Técnica para dictar la liquidación en cuanto que el artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos atribuye la competencia al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección.

    En lo que atañe a la incompetencia denunciada, hay que partir de que el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, limita la nulidad de pleno derecho a los supuestos de incompetencia material o territorial y ello habría de tomarse en consideración para modular la calificación de la nulidad, en la hipótesis de que aquella incompetencia pudiera considerarse "manifiesta". La más autorizada doctrina, así como la jurisprudencia mayoritaria distinguen entre la incompetencia material y la territorial, de una parte, y la jerárquica, de otra, entendiendo que sólo los dos primeros tipos de incompetencia pueden generar la nulidad radical (cfr. SSTS de 28 de abril de 1.977, 14 de mayo de 1.979 y 15 de junio de 1.981, entre otras). Además, para generar la nulidad, la incompetencia ha de ser manifiesta, sin que exija un esfuerzo dialéctico su comprobación (STS de 11 de marzo de 1.985), o, dicho de otro modo, ha de ser clara, incontrovertida y grave, sin que sea precisa una labor previa de interpretación jurídica (STS de 12 de Junio de 1.986).

    Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 1989, la expresión "manifiestamente incompetente" significa evidencia y rotundidad, es decir, que de forma clara y notoria el órgano administrativo carezca de competencia alguna en esta materia. Tratándose de competencia funcional hay que fijarse en si la desviación de competencia es patente, siendo así que la incompetencia funcional relativa, es decir, dentro del órgano competente para desempeñarla función por error o defecto en la atribución competencial, dentro del mismo, es motivo únicamente de anulabilidad y, por ende, subsanable.

    Pues bien, por lo que aquí interesa, en efecto, el artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos atribuye al Inspector Jefe del Organo o Dependencia desde el que se hayan realizado las actuaciones inspectoras la competencia para dictar los actos administrativos de liquidación tributaria que procedan.

    Sobre esa base, la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 24 de marzo de 1992, dictada al amparo de las habilitaciones contenidas en el artículo 103, apartado 11.5 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, en la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional 17ª de la Ley 18/1991, así como en las Ordenes Ministeriales de 27 de diciembre de 1991 y 2 de junio de 1994, en su apartado Doce, punto 3, en la redacción dada al...

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