SAN, 14 de Diciembre de 2005

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:5552
Número de Recurso18/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 18/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª Mª TERESA

DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA en nombre y representación de REPSOL YPF, S.A.

frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho)

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 9 de enero de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 14 de octubre de 2003 , en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día siete de diciembre de dos mil cinco en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de noviembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la entidad REPSOL YPF S.A. contra liquidación número 28950-00-52- 000120-5, girada por la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección de 25 de febrero de 2000, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no residentes sin establecimiento permanente, declaración colectiva, ejercicio 1998 y cuantía de 211.448,55 euros ( 35.182.078 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el 4 de marzo de 1998, fecha en que la entidad recurrente presentó el modelo 215 declaración colectiva, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no residentes sin establecimiento permanente, correspondiente al mes de enero, con una cuota diferencial a ingresar de 703.641.562 pts (4.228.970,96 euros). Por la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección se practicó liquidación del recargo del 5% por ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo, igual o inferior a 3 meses, resultando una deuda tributaria a ingresar de 35.182.078 pts (211.448,55 euros).

Contra dicha liquidación formuló la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAC alegando en síntesis lo siguiente: 1º) Que la liquidación del recargo contemplada en el art. 61.3 de la LGT no puede considerarse ajustada a Derecho, pues la cantidad que se exige no es más que una sanción por haber ingresado fuera de plazo el importe de una deuda tributaria, por lo que procede su declaración de nulidad; 2º) Que la cuota diferencial ingresada tuvo lugar al amparo de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1997 , que reguló el plazo de ingreso en relación con la declaración de no residentes sin establecimiento permanente, siendo esta la causa del retraso en la presentación del Modelo 215, puesto que el cambio en mensual del anterior plazo trimestral no fue advertido dado el continuo cambio normativo, pero sin que en ningún momento existiera voluntad de infringir la normativa tributaria , ni causar perjuicio económico a la Hacienda Pública, por lo que no concurre culpabilidad; 3º) Que la exigencia del recargo en la cuantía que ha quedado fijada es contraria al principio de proporcionalidad ya que el retraso fue solo de 12 días, siendo la cuantía muy superior a lo que hubiera comportado el abono de intereses de demora con arreglo al tipo vigente en 1998; 4º) Que por demoras de la Administración tributaria en el pago de cualquier cantidad a favor del contribuyente, la reacción que prevé el ordenamiento jurídico no es un recargo del cinco por ciento sino el abono del interés de demora regulado en el art. 58.2 de la LGT .

El TEAC, en la resolución de 8 de noviembre de 2002, ahora combatida, desestimó la reclamación argumentando que la aplicación de recargo del 5% por ingreso fuera de plazo se adecúa plenamente a lo dispuesto en el art. 61.3 de la LGT . Añade el TEAC que en cuanto a la consideración como sanción del referido recargo, ha de estarse a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 13 de noviembre de 1995 .

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las mismas cuestiones ya expuestas en la previa vía administrativa, añadiendo que el retraso fue debido a problemas informáticos derivados de la nueva regulación del plazo de ingreso por la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1997 .

TERCERO

La única cuestión que se plantea en el presente recurso contencioso administrativo es por tanto la de si procede la aplicación del recargo del 5% previsto en el art. 61.3 de la LGT según redacción dada por la Ley 25/1995 , y la naturaleza del mismo.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala reiteradamente. Así en sentencia de 15 de septiembre de 2005 (recurso 1043/2002 ):

Siguiendo el criterio reiterado por esta Sala en numerosas sentencias (desde la primera en tal sentido de 19 de marzo de 1997, dictada en el recurso número 676/95 y en muchas otras posteriores), comenzaremos por recordar el distinto tratamiento que el denominado recargo de prórroga ha merecido en las sucesivas y constantes reformas legislativas en nuestro más reciente pasado.

Hasta 1985, a la finalización del período voluntario de ingreso, y antes del de apremio, seguía un período de prórroga de veinte días durante el que podía ingresarse la prestación con un recargo del 5 por 100. El Real Decreto 338/1985, de 15 de marzo , modificó el art. 92 del Reglamento General de Recaudación de 1968 , que lo regulaba, configurando el plazo de prórroga para supuestos de autoliquidación como indeterminado, hasta la fecha del ingreso, y elevando el recargo al 10 por 100. Pero, inmediatamente después, la Ley 10/1985, de 26 de abril , reformó el art. 61.2 LGT , previendo que los ingresos extemporáneos sin requerimiento comportarían intereses de demora con una cuantía mínima del 10 por 100 de la prestación, además de las sanciones oportunas. Estas últimas fueron, a su vez, excluidas en estas hipótesis al darse nueva redacción al mismo precepto por la Ley 46/1985 de Presupuestos Generales del Estado para 1986. Desde este último momento hasta el 31 de diciembre de 1991, el ingreso extemporáneo y espontáneo de autoliquidaciones sólo ha conllevado los intereses de demora con la citada cuantía mínima, sin haber lugar a la prórroga y su recargo, eliminándose ya la referencia a ambos en el Reglamento General de Recaudación de 1990 , nuevamente desfasado por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1991 .

Ahora bien, a partir del 1 de enero de 1992, el art. 61.2 LGT quedó redactado por la Disposición Adicional 14.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En su virtud, tratándose de ingresos mediante autoliquidación realizados fuera del plazo voluntario y sin mediar requerimiento administrativo, se exigía un recargo del 50 por 100, sin intereses de demora ni sanciones; si el ingreso era en los tres meses tras la finalización de dicho plazo, el recargo alcanzaba sólo el 10 por 100; finalmente si se presentaba la declaración- liquidación, pero sin acompañar el ingreso, se exigía éste por vía de apremio con un recargo único del 100 por 100. Tales eran, pues, las consecuencias para ingresos extemporáneos y espontáneos (sin requerimiento de la Administración) de deudas autoliquidadas.

Finalmente, y por lo demás, en la Ley 25/1995 de modificación parcial de la Ley General Tributaria estos supuestos -que pasan a ser regulados en el art. 61.3 - han sido modificados sustancialmente.

En concreto esta misma Sala y Sección, en relación con el tema de si el recargo del 50% establecido en el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria según redacción dada por la Ley 18/1991 supone, o no, una verdadera sanción administrativa en materia tributaria, viene declarando, desde su sentencia de 24 de marzo de 1997 ( y en otras muchas posteriores):

"El Tribunal Constitucional en su Sentencia, del Pleno, nº 164/1995, de 13 de noviembre , declaró que el recargo del artículo 61.2 de la Ley General Tributaria no tenía naturaleza sancionadora, declaración...

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