SAN, 30 de Enero de 2003

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8534
Número de Recurso482/2000

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a treinta de enero de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 482/00 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª

ROSALIA ROSIQUE SAMPER, en nombre y representación de FUNDACIÓ AGUST PI I SUNYER,

FUNDACIÓ PRIVADA DE LA CIUTAT SANITARIA I UNIVERSITARIA DE BELLVITGE PER LA

PROMOCIÓ I LA DIFUCIÓ DE LA RECERCA BIOMEDICA,, frente a la Administración del Estado,

representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22/03 /00 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después

se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.

Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 23/06/00 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 04/07/00 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 07/11/00, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 22/03/01 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23/01/03 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 22.3.2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 16.7.1996, del Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se deniega la solicitud de la exención prevista en el art. 48.2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, en relación con la actividad o explotación económica derivada de la investigación médica.

La Fundación recurrente fundamenta su impugnación en la improcedencia de la denegación de la exención solicitada, al entender que, partiendo de los fines de la Fundación, recogidos en el art. 5 de sus Estatutos, reúne los requisitos legales. Considera que el rechazo de su concesión, dados los fines perseguidos ("promover la investigación biomédica en la Ciudad Sanitaria y Universitaria de Bellvitge, proponer proyectos de investigación propios de dichos Centros, velar por la ética y los principios deontológicos de la investigación, promover iniciativas y la investigación de nuevas formas de gestión, racionalizar la utilización de los medios dedicados al cumplimiento de los fines fundacionales, racionalizar y ordenar las aportaciones, promover la captación de recursos económicos y difundir el resultado de la investigación), implicaría dañar el interés general al limitar la capacidad de la Fundación para prestar servicios de investigaciones, no generando su concesión competencia desleal, además de coincidir con los fines de la Fundación, debiéndose considerar los ensayos clínicos de sustancias medicamentosas como actividad complementaria.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que los fines de la Fundación no coinciden con la actividad para la que se solicita la exención; matizando que, desde el punto de vista jurídico, la Fundación pertenece al Servicio Catalán de la Salud, siendo una Fundación de interés particular, no entendiendo como una Fundación constituida con un capital fundacional de 1.000.000 pesetas, presta servicios por importe de 136.043.502 pesetas, lo que supone que lo hace a terceros mediante contraprestación, distorsionando la competencia.

SEGUNDO

El "objeto social" de la Fundación recurrente es la de "promover y llevar a cabo la investigación biomédica así como la difusión de los conocimientos generales para aquella, la docencia y la formación de personal en el ámbito de la Ciudad sanitaria y Universitaria de Bellvitge y su ámbito de referencia, en el campo de las ciencias de la salud y la gestión de los servicios sanitarios".

El art. 5º de los Estatutos Sociales de la Fundación establece que los fines que...

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