SAN, 25 de Septiembre de 2008

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:3532
Número de Recurso462/2005

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 462/05 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, en

nombre y representación de la Entidad AMASA ACTUACIONES MEDIOAMBIENTALES, S.A, frente a la Administración del

Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha

3.06.05 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 29.07.05 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 23.09.05 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 16.02.06, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 6.03.06 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21.07.08 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18.09.08 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 3.6.2005, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma el acuerdo de liquidación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Barcelona, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1995 y 1996, por cuantía de 289.806,28, y acuerdo sancionador por importe de 122.996,78, según Acta de fecha 15 de abril de 1999, en la que se incrementan las bases declaradas al entender la Inspección no aplicable la bonificación prevista en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, al no concurrir los requisitos de su art. 2º.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de las actuaciones inspectoras por falta de la preceptiva orden de inclusión en el Plan de Inspección, conforme a lo preceptuado en los arts. 18 y 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 2) Procedencia de la bonificación aplicada por esta parte, dado que cumple con los requisitos exigidos por el art. 2º, de la Ley 22/1993, en relación con el concepto de la plantilla, que en dos de los ejercicios cumplía. Considera que nada se opone a la aplicación individualizada a cada uno de los ejercicios, por lo que en los ejercicios 1995 y 1996, en los que cumplía con el requisito del mantenimiento de la plantilla, era aplicable la bonificación. 3) Cumplimiento del requisito relativo a la inversión en activos fijos nuevos al estar afectos a la actividad empresarial, al tratarse de material y equipo de oficina por un importe de 7.891.081 pesetas; lo que está de acuerdo con la actividad desarrollada por la empresa, debiéndose incluir además de los gastos dedicados al tratamiento de residuos líquidos. 4) Cumplimiento del requisito de la novedad de la explotación económica, pese a que las otras empresas del Grupo, TRATESA Y SEGASA, realicen actividades relacionadas con la desempeñada por AMASA, que realiza los estudios y proyectos medioambientales y, en su caso, la ejecución de las obras de desarrollo de dichos proyectos; actividad que realiza en local independiente. Y 5) Improcedencia de la sanción por falta de culpabilidad y existir una discrepancia interpretativa de las normas aplicadas; sin que exista ocultación. Cita sentencias de diversos Tribunales.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que la no inclusión en el Plan de Inspección, no tiene las consecuencias patrocinadas por la entidad, conforme al art. 19.4, del Reglamento de la Inspección. En relación con el cumplimiento de los requisitos del art. 2º, de la Ley 22/93, pues no cumplía con estos requisitos durante todos los ejercicios.

SEGUNDO

En relación con el primero de los motivos de impugnación, nulidad del procedimiento inspector por vicio en el inicio del mismo, al infringirse, a juicio de la actora, lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, debe recordarse que dicho precepto, en la redacción original aplicable al caso por razones temporales (antes del 6 de marzo del 2000 ) disponía que "Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciaran: Por propia iniciativa de la Inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien, sin sujeción a un plan previo con autorización escrita o motivada del Inspector Jefe respectivo..."

La Sala ha recordado en numerosas ocasiones, (por todas SAN de 3 de julio de 2003, Rec. nº 349/00, de la Sección 2ª), que "el artículo 19 del propio Reglamento General de la Inspección de los Tributos se refiere al Plan Nacional de Inspección y a los parciales en que se desarrolla aquél, que siempre tienen carácter anual. Así, el citado precepto responde a la necesidad de una actuación ordenada de la Inspección que, al propio tiempo, sea garantía de los contribuyentes frente a posibles acciones discriminatorias; se trata del "programa" de actividades que se propone realizar la Inspección durante un año o ejercicio económico. Pues bien, dispone el artículo 19.6 que " Los planes de los órganos que han de desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad", de modo y manera que dicho carácter reservado, reconocido por la S.T.S. sala 3ª, de 22 de enero de 1993, hace innecesaria notificación alguna al contribuyente de la Resolución que acuerda su inclusión en un concreto Plan de Inspección, sin que tal circunstancia genere indefensión alguna al mismo, quien tendrá la posibilidad de participar en el procedimiento o actuaciones inspectoras en los términos recogidos en los artículos 29 y siguientes del Reglamento General de la Inspección de Tributos, a partir de la notificación al mismo del inicio de tales actuaciones.

Pero además y en definitiva, todo obligado tributario puede ser objeto de un procedimiento de comprobación e investigación tributaria encaminada a verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones legalmente establecidas y deberes para con la Hacienda Pública (artículo 109 de la L.G.T., en relación con el artículo 10 del R.G.I.T.), y la fórmula elegida por la Administración Tributaria en el caso que nos ocupa, entre las posibles, para dirigir y coordinar aquellas actuaciones de comprobación e investigación tributaria ha sido los Planes de Inspección, a que se refiere el artículo 19 R.G.I.T., que tiene por objeto delimitar las actuaciones a realizar durante un determinado periodo de tiempo y seleccionar los obligados tributarios objeto de los mismos, entre los que se hallaba el hoy demandante.

Es de señalar igualmente, en relación con la nulidad de las actuaciones inspectoras, al no responder al Plan de Inspección, al amparo de lo establecido en el art. 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, además de lo inicialmente señalado de no haber sido invocado en vía económico-administrativa, constituyendo cuestión nueva, que, el Acta incoada al recurrente tuvo igualmente origen en la facultad de comprobación que goza la Administración, al amparo del art. 109, en relación con el art. 121, ambos, de la Ley General Tributaria (redacción anterior a la Ley 25/95. No se trata de una actuación administrativa dirigida a un colectivo determinado de contribuyentes, sino de una específica actuación de comprobación de una declaración, cuyo resultado es la práctica de una nueva liquidación.

En este sentido, no puede entenderse infringido precepto tributario alguno al constituir la actuación de la Administración continuación del procedimiento desencadenado por la presentación de la declaración del contribuyente, excluyéndose inicio arbitrario de las actuaciones inspectoras.

Lo anterior, ha de mantenerse incluso tras la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, señalando el Tribunal Supremo que :"d) Lo afirmado anteriormente no ha quedado desvirtuado por lo ordenado, con posterioridad, por el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que dispone: "La Administración Tributaria hará públicos los criterios que informan cada año el Plan Nacional de Inspección", sin que, obviamente, ello lleve consigo la obligación de notificar a todos y cada uno de los contribuyentes incluidos en el Plan concreto de Inspección, el hecho de su inclusión, pero sí a respetar en dicha selección los criterios señalados, como disponía y dispone el artículo 18 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, cuyo texto es: "El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, sin...

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