SAN, 10 de Febrero de 2005

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:775
Número de Recurso1142/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diez de febrero de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1142/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. MARÍA DEL CARMEN HIJOSA MARTÍNEZ, en nombre y representación de PORCELANOSA, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5/7/2002 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 9/10/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 14/10/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 10/6/2003, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 11/11/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13/1/2005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3/2/2005 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 5.7.2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 21.12.1998, del Jefe de la O.N.I, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, por importe de 2.438.605,56 euros, según Acta de disconformidad de fecha 17 de julio de 1998, en la que la Inspección no admite como gastos deducibles las partidas por el concepto de comisiones ventas exportación por los servicios facturados por la entidad Porceven BV., en relación con las ventas con clientes extranjeros.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la resolución impugnada por caducidad del procedimiento, al haber transcurrido más de un mes en dictarse la resolución por el Inspector-Jefe, de conformidad con lo preceptuado en el art. 60.4, del Reglamento General de la Inspección, en relación con el art. 74 de la Ley 30/92. 2) Procedencia de la calificación como gastos necesarios de las comisiones que la sociedad pago a la empresa Porceven BV. por su intervención y organización exterior para la promoción y representación de los productos por ella fabricados, al amparo de lo establecido en los arts. 13.1.c), de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, y art. 112.1.a), de su Reglamento, al tratarse de remuneraciones a agentes mediadores independientes no vinculados laboralmente a la empresa. Entiende que dichos gastos están acreditados documentalmente y contabilizados, siendo necesarios para el desarrollo de la actividad, por lo que son deducibles, al amparo de la interpretación jurisprudencial de las sentencias que cita, y por el principio de que la carga de la prueba corresponde a la Administración, sin que quepa la aplicación de conjeturas al efecto. 3) Procedencia de la deducción en cuota por inversiones en programas de I+D, al amparo de lo establecido en el art. 33, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, en base a la existencia de un contrato de transferencia de tecnología (Know-how) Y 4) Improcedencia de la liquidación por intereses de demora, al ser improcedente el incremento de la base imponible, por los mismos razonamientos de la anterior alegación.

El Abogado del Estado se remite al criterio de la Sala en relación con la alegación de caducidad del procedimiento. En cuanto al fondo, apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, aunque la celebración de los contratos entres ambas mercantiles es cierta, sin embargo, no consta acreditación documental de la realidad de los servicios que se dicen prestados, ni de la contraprestación económica de los mismos, al amparo de lo establecido en el art. 37.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

En relación con la figura de la caducidad y sus efectos, la Sala cambió el criterio interpretativo sobre la figura de la caducidad, que expresó en su Sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, al entender que la anterior interpretación jurídica de la figura de la "caducidad" en el ámbito tributario, en el estado legislativo actual, había de ser abandonado por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, se ha de matizar que la institución de la "caducidad" tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.

En la materia que nos ocupa, "procedimientos de comprobación e investigación tributaria", como declarábamos en la sentencia citada, la ley no fija un plazo de duración a dichas actuaciones; incluso, el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, de modificación de determinados procedimientos tributarios, en el Anexo 3 contempla los "procedimientos de comprobación e investigación tributaria", como procedimientos que "no tienen plazo prefijado para su terminación". Por otra parte, el art. 10 de la Ley General Tributaria, precisa que se regularán, en todo caso, por Ley: "d) Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación".

En consecuencia, ante la inexistencia de la fijación de la duración del plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal, no procede la aplicación de la caducidad a los mismos, sin que ello sea óbice a la aplicación de la prescripción.

En segundo lugar, es cierto que el art. 87, de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contempla la "declaración de caducidad" como causa de "terminación" del procedimiento administrativo, pero la inactividad subyacente no se predica de la Administración, sino del "interesado", y en procedimiento iniciado "a solicitud del interesado", conforme dispone el art. 92, de la citada Ley.

Esta caducidad es distinta a la "caducidad" prevista en el art. 43.4, de la Ley 30/92, inserta en el Titulo IV, de rúbrica "De la actividad de las Administraciones Públicas", circunscrita a la "obligación de resolver", y de forma más concreta al vencimiento del plazo para resolver, en relación con los "actos presuntos". Este precepto establece: "Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento".

Como se ha dicho, este precepto se refiere al incumplimiento por parte de la Administración del "plazo" para resolver, para "dictar resolución expresa". No está previsto como "causa de terminación del procedimiento", al que la Ley fija un "plazo" de duración, y concluye con una resolución expresa, cual es la "declaración de caducidad", susceptible de los correspondientes recursos, sino que, en el supuesto del art. 43.4, la consecuencia de la "caducidad" del plazo para dictar resolución es el "archivo de las actuaciones", que ha de ser solicitado por el interesado o acordado de oficio por la Administración.

En definitiva, se puede afirma que, mientras en la "caducidad" del procedimiento se pone término al mismo, al dictarse la resolución expresa de "declaración de caducidad", por el contrario, en la "caducidad" del "plazo para dictar resolución expresa", no se produce terminación del procedimiento como consecuencia del "archivo de las actuaciones", entrando en juego el régimen de los "actos presuntos"; régimen que en los "procedimientos de comprobación e investigación tributarias" se ha de entender no pueden tener virtualidad, dado el fundamento y características de las "actuaciones inspectoras", cuya realidad o existencia, así como su resultado, no pueden ser objeto de un "acto presunto". Procede traer a colación, en este sentido la doctrina jurisprudencia que declara que: "En el sistema que traza la vigente LPA el plazo de duración máxima de tal procedimiento -art.6- por un lado, y la caducidad -art.99-, por otro, son objeto de dos regímenes jurídicos rigurosamente diferenciados en los que los efectos de una y otra figura son muy distintos: A) Para el supuesto de que la resolución se dicte cuando ya se haya rebasado el plazo máximo de 6 meses, el art. 61.2 de la citada Ley ha...

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