SAN, 16 de Marzo de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:423
Número de Recurso985/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de Marzo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 985/2003 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. CARLOS NAVARRO GUTIERREZ, en nombre y representación de RONY, S.L., frente a la

Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26/9/2003 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 17/11/2003 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 19/11/2003 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 16/4/2004, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 1/12/2004 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13/2/2006 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9/3/2006 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 26.9.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT. contra el acuerdo de fecha 27.4.2000, del TEAR de Canarias, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 a 1995, según cinco Actas de disconformidad de fecha 30 de julio de 1998, en las que, aplicando el régimen de estimación indirecta de bases, se procede a la modificación de las bases declaradas por los conceptos de mayores ingresos de la actividad de comercio mixto integrado al por menos y de reparación de bienes de consumo, y comercio al por mayor de aparatos electrónicos y material radioeléctrico. El TEAR estimó en parte la reclamación, confirmando la aplicación del régimen de estimación indirecta, anulando los cálculos de su determinación.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Infracción del art. 145, de la Ley General Tributaria , por carencia de las Actas de la debida motivación, causando indefensión a la entidad recurrente. 2) Prescripción del derecho a liquidar el ejercicio 1991 por inactividad de la Inspección por un plazo superior a seis meses, entre el 10 de diciembre de 1997 al 15 de julio de 1998, sin que las diligencias correspondientes a la constatación de los documentos que se entregaron tenga efectos para interrumpir el plazo de prescripción. 3) Improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta, al amparo de lo establecido en los arts. 50 y 51, de la Ley General Tributaria , al no concurrir los requisitos y condiciones para su aplicabilidad, pues no existe por parte de la entidad incumplimiento sustancial de las obligaciones contables, ni ello impide que la Inspección pueda determinar directamente las bases. Manifiesta la ausencia de una actuación inspectora dirigida a la comprobación de las ventas contabilizadas y declaradas y del resto de la contabilidad y el cumplimiento por parte del sujeto pasivo de sus obligaciones contables. Y 4) Arbitrariedad en la elección del método para determinar las bases imponibles en régimen de estimación indirecta, que al excluir los otros regulados en la Ley General Tributaria es más gravoso. Alega la insuficiencia técnica en la aplicación del método de determinación de las bases imponibles.

El Abogado del Estado sostiene que el Acta está motivada, conforme a lo determinado en el art. 145 de la Ley General Tributaria , conteniendo todos los elementos determinantes de la liquidación practicada. En relación con el fondo del asunto, alega que es procedente la aplicación del régimen de estimación indirecta, dada la situación contable de la entidad, siendo correctas las estimaciones realizadas por la Inspección acudiendo a los datos del sector.

SEGUNDO

En primer lugar, con carácter general, se ha de señalar que, el requisito de la "motivación" del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

La obligación de notificar los elementos básicos de la liquidación practicada es una manifestación en el Derecho Tributario de esa obligación genérica que tiene la Administración de motivar, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho, los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 CE de la Constitución y que también desde otra perspectiva puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa).

En este sentido, en principio, no puede entenderse infringido el art. 145, de la Ley General Tributaria , al contener las Actas los elementos necesarios por los que el contribuyente tiene conocimiento del incremento de la base imponible practicada. Tampoco puede alegarse la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, pues como declara la doctrina jurisprudencial: "Téngase presente, al respecto, que no puede considerarse contrario al derecho a la tutela efectiva de derechos e intereses legítimos, ni tampoco al principio de seguridad jurídica que, respectivamente, proclaman los arts. 24.1 y 9 de la Norma Fundamental , la necesidad de hacer uso del sistema de recursos establecido por las leyes, habida cuenta que el mencionado derecho fundamental se satisface también mediante la utilización obligatoria y no potestativa de los instrumentos procesales que los medios de impugnación previstos legalmente suponen»." (Tribunal Supremo, Secc. 2ª. Sala 3ª, Sentencia de fecha 24 de abril de 1999 ; entre otras), sin que quepa su alegación de vulneración en relación con el procedimiento administrativo ordinario.

En este sentido, no puede afirmarse categóricamente la falta de motivación de las liquidaciones, pues en las Actas, se expresan los conceptos e importes que la Inspección ha utilizado en la regularización de la situación tributaria de la entidad, habiendo obtenido datos de los documentos aportados por la recurrente; datos que, dada la aplicación del régimen de estimación indirecta se desarrollan en el Informe ampliatorio, habiendo sido conocidos por la entidad y frente a los que muestra su desacuerdo, incluso aportando prueba pericial en impugnación de las estimaciones realizadas por la Inspección.

Por ello, no puede invocarse la falta de motivación patrocinada, constituyendo cuestión distinta el desacuerdo de la entidad con los cálculos y estimaciones realizadas por la inspección en la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases.

TERCERO

En segundo lugar, alega la prescripción del derecho a liquidar el ejercicio 1991 por inactividad de la Inspección por un plazo superior a seis meses, entre el 10 de diciembre de 1997 al 15 de julio de 1998, sin que las diligencias correspondientes a la constatación de los documentos que se entregaron tenga efectos para interrumpir el plazo de prescripción.

De lo actuado en el expediente administrativo, se desprenden las siguientes actuaciones:

- Citación de 4 de junio de 1997, a través de la cual se produce el inicio de las actuaciones inspectoras en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 a 1995.

-Diligencia de 10 de diciembre de 1997 donde el nuevo representante de la entidad, aporta la autorización otorgada por la sociedad para actuar ente la Inspección y manifiesta que acepta la representación, a excepción de la facultad para suscribir actas y que solicita un plazo razonable para examinar la documentación correspondiente.

-Diligencia de 11 de febrero de 1998, en la que se hace constar que el representante...

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