SAN, 19 de Diciembre de 2008

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:4873
Número de Recurso2/2006

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 2/2006 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la

Entidad GESTION TRIBUTARIA, S.A.M, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14 de octubre de 2005 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 3- 1-2006 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 16-1-2006 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 7-7- 2006, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 22-3-2007 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11-11-2008 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18-12-2008 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 14.10.2005, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo del TEAR de Andalucía de fecha 19.12.2002, confirmatorio de la liquidación del Jefe de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de la A.E.A.T. de Andalucía, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, por importe de 754.732,69, según liquidación provisional de fecha 15 de mayo de 1998, en la que se elimina la bonificación del 99% de la cuota, al no concurrir los requisitos del art. 32.2, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Incongruencia omisiva de la resolución del TEAC, conforme al art. 239.2, de la Ley General Tributaria de 2003, al no haberse pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas, según interpretación de las sentencias que invoca. 2) Nulidad de la liquidación impugnada por omisión del trámite de audiencia, pues presentado dicho escrito el órgano gestor a la hora de dictar la liquidación no examinó dicho escrito, vulnerando el art. 123 de la Ley General Tributaria de 1963. 3) Admisión de la solicitud de suspensión sin garantías en el recurso de reposición, sin que sea correcto el criterio de la Administración sobre el tipo de suspensión, automático sin garantías o con aportación de garantías, susceptible de acordarse en la tramitación del recurso de reposición. Manifiesta que era procedente la suspensión sin garantías. 4) La entidad recurrente, subsidiariamente, alega la aplicación retroactiva de la LGT para el caso de que se estime la procedencia de la vía de apremio, es decir, la denegación de la suspensión solicitada en vía administrativa, por lo que el recargo debería reducirse del 20% al 10%. 5) Procedencia de la aplicación de la bonificación prevista en el art. 32 de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, pues la actividad desarrollada por la entidad encuentra acomodo en el art. 36.1.b), de la Ley de Bases del Régimen Local, al llevar a cabo la gestión de los tributos del Ayuntamiento de Málaga, por lo que es procedente la aplicación de la bonificación. Y 6) Reconocimiento de bases imponibles negativas y la procedencia de su aplicación en la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996., derivado ello de la firmeza de las liquidaciones relativas al I.V.A., que supone un reconocimiento del derecho a compensar en el Impuesto sobre Sociedades dichas bases.

El Abogado del Estado rechaza los argumentos sobre la incongruencia omisiva, dada la interposición del recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, por lo que el trámite de audiencia ha quedado salvaguardado. En cuanto al fondo apoya los argumentos de la resolución impugnada, al entender que la actividad desarrollada por la entidad no es un servicio público. Considera que la alegación sobre la incidencia del I.V.A. en la liquidación practicada no tiene relevancia en la presente liquidación provisional sobre la inaplicación de la bonificación.

SEGUNDO

Con carácter previo a cualquier otra consideración, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos. Cabe señalar, en primer término, que aun de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992, entre otras varias, al afirmar que: "La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art....

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