SAN, 18 de Julio de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4260
Número de Recurso1095/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1095/2003 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN, en nombre y representación de REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20/11/2003 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 31/12/2003 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 7/1/2004 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 19/5/2004, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 16/9/2004 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8/5/2006 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13/7/2006 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 20.11.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 8.5.2002, del Inspector Jefe Jefe-Adjunto de la oficina Nacional de Inspección, relativo a liquidación del Impuesto sobre sociedades, Obligación Real, período 1998, por importe de 46.633,39 _, según Acta de disconformidad de fecha 30 de enero de 2002, en el que se regularizaban los importes satisfechos por la entidad recurrente a la entidad Orotava Rocky Stone Media BV, sujeto por obligación real, con domicilio fiscal en los Países Bajos, y de cuya regularización tributaria es responsable la entidad recurrente por su condición de pagador.

La entidad deportiva recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de pleno Derecho del Acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras, que iniciadas en 4.4.2000, fueron ampliadas al amparo del art. 29, de la Ley 1/98, en fecha 24.4.2001 por otro doce meses sin que concurran los requisitos necesarios para ello; además de que el cómputo se inicia el día de la notificación, excluyéndose del mismo las dilaciones imputables al contribuyente y los períodos de interrupción justificada. Manifiesta que dicho acuerdo no está motivado, conforme a la interpretación jurisprudencial de dicho requisito, teniendo en cuenta las circunstancias contables de la entidad. 2) Dilaciones imputables al Club en la cuantía de 111 días, en el total de 562 días; y una interrupción justificada desde el 18.1.2001 hasta el 18.1.2002. Alega también la falta de motivación de dichas dilaciones imputadas a la entidad. 3) Inexistencia de interrupción de las actuaciones durante el tiempo que tardaron las Administraciones extranjeras requeridas por la ONI para aportar determinada información, pues se puso el expediente de manifiesto a la entidad para alegaciones previas (14.12.2001), de forma que habiéndose iniciado el procedimiento en 4.4.2000 y debiéndose computar una dilación de 86 días, en la fecha de 10 de mayo de 2002 en que se notifica a la entidad el Acuerdo de liquidación, habiendo precluido ya el plazo habilitado por el art. 29 para la duración de las actuaciones. 4 ) Nulidad de la regularización propuesta al no haberse extendido acta con el sujeto pasivo, de la que no tuvo conocimiento, así como de las actuaciones inspectoras. Invoca los arts. 30, 36 y 37 de la Ley General Tributaria , por lo que el responsable solidario no puede ser equiparado al responsable tributario. Manifiesta que el desconocimiento por parte del sujeto pasivo de la regularización impide que se pueda considerar como concluidas las actuaciones inspectoras. Y 5) Nulidad de la liquidación al otorgar la calificación de cánones a los pagos realizados por la entidad a una no residente, derivados del contrato de cesión de derechos de imagen de diversos jugadores y que tiene causa en la indemnización por la resolución y extinción anticipada de dicho contrato, conforme a lo establecido en el art. 12 del Convenio de Doble Imposición suscrito con los Países Bajos. Invoca la sentencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 2002 en apoyo de esta pretensión. Incide sobre las diferencias entre el derecho de propiedad intelectual y el derecho de imagen.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, remitiéndose a lo declarado por la Sala en asuntos resueltos en los que se planteaban las mismas cuestiones. Manifiesta la procedencia de la ampliación de las actuaciones inspectoras por los motivos expuestos en el acuerdo de ampliación, en atención a la complejidad de la comprobación. Por otra parte, defiende el cómputo de los plazos de dilación, al amparo de lo establecido en el art. 31 bis.4, del Reglamento de la Inspección.

SEGUNDO

La regularización propuesta deriva de los rendimientos obtenidos por la entidad OROTAVA ROCKY STONE MEDIA BV, sin mediación de establecimiento permanente, en el ejercicio 1998, por importe de 636.282,39 _, satisfechos por el REAL MADRID CF, al amparo del contrato suscrito entre ambas entidades en fecha 3 de junio de 1996, y por el cual, la primera de las entidades cedía a la ahora recurrente los derechos de explotación comercial de la imagen del jugador profesional Pedro Enrique , así como en el acuerdo de rescisión de dicho contrato de 16 de junio de 1998, por el que la entidad recurrente se obligaba a pagar a la no residente la cantidad de 693.333 $USA, como indemnización por la resolución y extinción de dicho contrato.

Según se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, las actuaciones se desarrollaron en los siguientes hitos: 1) En fecha 4 de abril de 2000, se iniciaron las actuaciones inspectoras. 2) Que por acuerdo del Inspector Jefe de 24 de abril de 2001, se ampliaron las actuaciones, conforme a lo establecido en el art. 29.1, de la Ley 1/98 , de Derecho y Garantías de los Contribuyentes, ampliándose a 24 meses. 3) Que del tiempo transcurrido hasta la suscripción del Acta, 555 días, la Administración ha descontado los períodos correspondientes a la interrupción de las actuaciones a solicitud de la entidad desde el 13 de junio de 2000 a 7 de septiembre de 2000; desde el 15 de septiembre de 2000 hasta 28 de diciembre de 2000, por falta de aportación de documentación; y desde el 18 de enero de 2001 a 18 de enero de 2002, por la petición de datos internacionales.

TERCERO

En el primer motivo del recurso se aduce la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de ampliación de duración de actuaciones inspectoras, dictado en fecha 24 de abril de 2001, tras los trámites legales oportunos, por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección.

Esa nulidad deriva, a juicio de la actora, de su falta de motivación, requisito éste exigible tanto respecto de la propuesta de ampliación como del Acuerdo en que se dispone la misma, dado que la prórroga del plazo previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998 , no es automática, sino que su aplicación es una excepción a la regla general.

Expone que en la comunicación que le fue efectuada el día 23 de marzo de 2001, puesta de manifiesto para formular las alegaciones oportunas, se expresaba que los motivos para la ampliación eran los de haber superado su mandante en los ejercicios inspeccionados el volumen de operaciones exigidas para auditar cuentas y el sistema de contabilidad utilizado.

Sin embargo, en la propuesta de ampliación si bien se vuelve a citar como motivo el volumen de operaciones, la Inspección parece situar también como motivo justificativo de la ampliación, el relativo a la contabilidad de su representado.

Por su parte, el Acuerdo de ampliación, siguiendo la línea de la propuesta de ampliación, después de señalar que el sistema de contabilidad utilizado por la recurrente es exhaustivo, concreta la especial complejidad que vendría proporcionada por el motivo anterior, en el hecho de que el volumen de operaciones del sujeto pasivo es superior al requerido para la obligación de auditar cuentas.

Cita el artículo 31, Ter, en su apartado 1, a, 2º, del Reglamento General de la Inspección , aprobado por Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , exponiendo que la manifestación del órgano actuario en orden a fundar la necesidad de ampliar las actuaciones de inspección, basada en que la actora utiliza un sistema de contabilidad "en un desglose exhaustivo de gastos" en origen como puede incardinarse en el concepto de especial complejidad a que alude dicho precepto, que parte de "incumplimiento sustancial" de las obligaciones contables o registrales, más aún cuando el "citado desglose" no se considera por la...

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