SAN, 13 de Marzo de 2003

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8637
Número de Recurso1022/2000

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a trece de marzo de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1022/2000, se tramita a

instancia de la entidad MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DE LA ACUMULACION DE LA

ENERGIA EN LIQUIDACION, representada por el Procurador Dª Mª José Corral Losada, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de octubre de 2000, sobre

liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991; y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 113.948,41 euros (18.959.420 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 21 de diciembre de 2000, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, habiendo por presentado en tiempo y forma este escrito, y el expediente administrativo que le acompaña, y por deducida la demanda, se le dé traslado a la Administración demandada para que dentro del plazo legal la conteste y, previos los trámites legales, se dicte sentencia en virtud de la cual:

    1. Declare la nulidad y/o anule y/o revoque dejando sin efecto, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de octubre de 2000 (R.G. 8022/1999 ), en tanto restringe la devolución de las retenciones -por superar la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991- a las derivadas de la obtención de dividendos y niega el derecho de mi representada a la obtención de la devolución del resto de retenciones soportadas sobre otros tipos de rendimientos del capital mobiliario (renta fija). Y consecuentemente se declare el derecho de mi representada a la devolución de dieciocho millones novecientas cincuenta y nueve mil cuatrocientas veinte (18.959.420) pesetas.

    2. Declare el derecho de mi representada a ser indemnizada por los costes y gastos incurridos para obtener la debida asistencia técnica y representación procesal tanto en el propio recurso ahora substanciado como en los que al mismo antecedieron en la vía administrativa. Costes y Gastos cuya cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que, tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2002; y mediante providencia de 13 de febrero de 2003 se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2003, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 6 de octubre de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 8622-99; R.S. 34-00) por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A. -ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de fecha 20 de octubre de 1999, acuerda: "1) Estimarlo en parte, 2) Rectificar el acuerdo impugnado e lo relativo a la procedencia de practicar deducción en cuota de las retenciones correspondientes a dividendos o participaciones en sociedades en los términos establecidos en el último de los Fundamentos de Derecho de la presente resolución, ordenándose proceda a la devolución de las retenciones que resulte y los intereses correspondientes, y 3) Desestimar el recurso en lo relativo a la rectificación y devolución de las retenciones distintas a las reseñadas en el anterior punto 2 de este fallo".

    Los anteriores actos administrativos traen su causa de la presentación por la hoy actora, el día 11 de julio de 1997, ante la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid por el que, estimando que en su declaración presentada, el anterior 23 de julio de 1992, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, se habían puesto de manifiesto determinados errores que habían propiciado que el importe de la devolución en su día solicitada y satisfecha fuera inferior a la procedente, teniendo derecho la entidad a la devolución de una suma que ascendía, a su juicio, a 19.812.067 pesetas, por lo que solicitaba le fuera reconocido el derecho a la devolución de la diferencia entre esa suma y lo ya devuelto, resultando la cantidad de 18.959.420 pesetas correspondiente al exceso de retenciones y pagos a cuenta por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de actual referencia. Subsidiariamente solicitaba se tuviera por formulada la renuncia a la aplicación del régimen previsto en la Ley 61/78 para las entidades exentas.

    La citada Delegación Especial dictó acuerdo, de fecha 21 de octubre de 1997, desestimando la solicitud presentada.

    Frente al referido acuerdo se interpuso por la hoy actora reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, que fue desestimada mediante el acuerdo más arriba reseñado, e impugnándose este último ante el Tribunal Económico Administrativo Central se resuelve, en el sentido más arriba indicado, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación. En esta resolución, el Tribunal Económico Administrativo Central, separándose del criterio que venía manteniendo con anterioridad en orden a considerar las retenciones como tributación mínima cuando las entidades perceptoras de los rendimientos sean entidades exentas en el Impuesto sobre Sociedades y, por ende, venía a negar la devolución de las cantidades retenidas dado su carácter de cuota mínima, sin embargo, como decimos, en la presente resolución, en lugar de desestimar íntegramente las pretensiones de la interesada en cuanto a devolución de las retenciones soportadas, modifica su tesis anterior, exclusivamente en lo que respecta a las retenciones soportadas sobre ingresos correspondientes a dividendos o participaciones en los beneficios de otras sociedades que, en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Ley 61/78, darían de hecho a la práctica de alguna de las deducciones en dichos apartados contempladas, y ello en atención al criterio mantenido recientemente por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, en Sentencias de 10 de mayo de 1999 y de 12 de enero de 2000.

    En efecto, en dichas sentencias, el Tribunal Supremo, tras hacer referencia a que los artículos 5 de la Ley 61/78, 17.3 del Real Decreto-Ley 24/1980, de 29 de diciembre y 18.3 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, disponía que los rendimientos sometidos a retención obtenidos por entidades exentas del Impuesto de Sociedades seguirían limitando su tributación, en cuanto a ellos, al importe de tales retenciones, sin que se integraran, por tanto, en las restantes rentas excluídas del ámbito de la exención, viniendo a configurar un régimen de tributación mínima en cuya virtud las retenciones practicadas sobre los rendimientos del capital mobiliario percibidos por la entidad exenta no eran objeto de devolución a partir de la Ley 5/1983, señala, en la referida sentencia de fecha 10 de mayo de 1999, y en idénticos términos la de 12 de enero de 2000 que "Sin embargo, este insólito tratamiento, que desde luego hacía de peor condición a las entidades exentas que a las sociedades mercantiles sometidas al Impuesto, en que las retenciones practicadas tenían la lógica y necesaria condición de pagos a cuenta y, por ende, su plena deducibilidad, puede y debe ser corregido desde la misma perspectiva de la Ley cuando se trate del régimen establecido para las deducciones en la cuota...". Consecuentemente, se declaraba el derecho de obtener la devolución de la suma a que las retenciones ascendieron, habida cuenta, que operando la deducción sobre la parte proporcional correspondiente a la base imponible derivada de dichos dividendos, esa parte proporcional será precisamente el montante de las tan repetidas retenciones. Y todo ello con los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación.

  2. Funda la demandante su pretensión anulatoria de las resoluciones impugnadas y la correlativa devolución de las cantidades retenidas a cuenta en el Impuesto sobre Sociedades por rendimientos del capital mobiliario en el ejercicio y por el montante antes referidos, en los siguientes motivos impugnatorios, subsidiario el último de los otros dos, a saber: Que la exención de los Montepíos y Mutualidades de Previsión Social en el Impuesto sobre Sociedades no alcanza a los rendimientos que estas Entidades...

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