SAN, 1 de Febrero de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:674
Número de Recurso382/2004

SENTENCIA

Madrid, a uno de febrero de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 382/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

JESÚS GUERRERO LAVERAT, en nombre y representación de CONTRAVE S.A., frente a la

Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13/02/04 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 28/04/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 04/05/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 29/11/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 05/04/05 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14/12/06 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25/01/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 13.2.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que, estimando el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T., contra el acuerdo de fecha 30.10.2000, del TEAR de Valencia, confirma la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por cuantía de 1.530.696,07 euros, según Acta de disconformidad de fecha 3 de abril de 1996, por el concepto de exención por reinversión, no admitido por la Inspección, al no concurrir los requisitos del art. 147 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982, y sanción del 50%.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Extemporaneidad del recurso del Director General interpuesto en 13 de diciembre de 2000, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 21de enero de 2002, por incumplimiento del art. 103 del Real Decreto 391/96, pues remitida la resolución del TEAR de Valencia al Departamento de Inspección del Ministerio de Economía y Hacienda en 17 de noviembre de 2000, con sello de salida en fecha del día 21 siguiente, el plazo de interposición del recurso de alzada finalizó en 2 de diciembre de 2000, mientras que el escrito es de fecha 13 de diciembre de 2000, siendo extemporáneo. Y 2) Procedencia de la exención por reinversión, al cumplirse los requisitos del art. 147.1.d), del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, de la plusvalía obtenida en la venta de inmuebles explotados en régimen de alquiler, al constituir el objeto habitual de la entidad, siendo de aplicar la jurisprudencia que interpreta dicho precepto cuando la entidad se dedica habitualmente a la misma actividad de explotación de inmuebles en régimen de arrendamiento.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo, primero, que el recurso de alzada está interpuesto en plazo; y segundo, que no es procedente la aplicación de la exención al estar cedido el uso de los bienes enajenados.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de lo actuado en el expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos: 1) el 30 de octubre de 2000, el TEAR de Valencia resolvió acerca de la reclamación formulada por la entidad recurrente. 2) No consta la fecha de la notificación de esa resolución al interesado. 3) Que con fecha 30 de diciembre de 2000, según se manifiesta, dicha resolución fue notificada al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria; 4) Que la mencionada autoridad presentó escrito anunciando la interposición del recurso ordinario de alzada el 13 de diciembre de 2000. 5) que el 26 de febrero de 2000 se formularon, por parte de la Administración recurrente en alzada, las alegaciones motivadoras del indicado recurso.

En relación con la interposición tardía del recurso de alzada que se denuncia, se ha de indicar que la recepción de la notificación por parte del órgano legitimado para interponer el recurso de alzada, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria, al amparo de lo dispuesto en el art. 120.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1996, se produjo en fecha 30 de noviembre de 2000. Según oficio de 17 de noviembre de 2000, se remite al Ministerio de Hacienda, A.E.A.T.., Departamento de Inspección. la resolución del TEAR; constando como fecha de entrada en el Registro de la A.E.A.T., la de 30 de noviembre de 2000; al igual que en el Departamento de Inspección. Teniendo en cuenta estas fechas, el recurso de alzada, formalizado por escrito de fecha 13 de diciembre de 2000, está interpuesto en plazo.

A ello debe añadirse el plazo del trámite previsto en el art. 103 del citado Reglamento, según el cual: "cuando los Tribunales Regionales y Locales dicten resoluciones, en única o primera instancia, por las que se estime la reclamación, en todo o en parte, remitirán en el plazo de cinco días una copia de la resolución dictada a los órganos legitimados para recurrir de acuerdo con los artículos 120 y 126 del Reglamento ". Por último, estos preceptos se han de poner en relación con el artículo 19.2 de la Ley 30/92, en virtud del cual estos actos de comunicación han de seguir el régimen de las notificaciones a los interesados en el extremo relativo a la eficacia que se hace depender de su efectiva recepción, al establecer que "las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción".

Por otra parte, debe señalarse que el artículo 121.1 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, dispone que "el recurso de alzada se interpondrá ante el Tribunal Regional o Local que hubiera dictado la resolución que se recurra, en el plazo improrrogable de quince días, contado desde el siguiente al de su notificación o comunicación a que se refieren los artículos 102 y 103 de este Reglamento ".

(...) El contenido del escrito de interposición del recurso de alzada debe reunir una serie de requisitos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123.1 del citado...

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