SAN, 12 de Julio de 2007

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3275
Número de Recurso523/2004

SENTENCIA

Madrid, a doce de julio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 523/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. LEOPOLDO

PUIG PEREZ DE INESTROSA en nombre y representación de INMOBILIARIA ESPACIO, S.A.

frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la

Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 14/6/2004 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 28/12/2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24/5/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 25/6/2007, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5/7/2007 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso por la representación de la entidad INMOBILIARIA ESPACIO S.A., la resolución de fecha 16.4.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra el acuerdo de fecha 12.9.2000, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993 y cuantía de 999.302,22 euros (166.269.899 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el Acta de disconformidad de fecha 2 de junio de 1997, en la que se regulariza la situación tributaria de la recurrente como sociedad absorbente de Inmobiliaria UMBRAL, S.A., que a su vez, había absorbido a la entidad Inmobiliaria Dalaga, S.A., y en la que se incrementa la base declarada por el concepto de: gastos no deducibles; ingresos y gastos financieros derivados de operaciones vinculadas, sin practicar retención sobre intereses presuntos, y por deducción por doble imposición.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de los intereses calculados derivados de la calificación de la relación jurídica entre las empresas como préstamo cuando se trata de contratos mercantiles de cuenta corriente, y que el art. 16, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades no se refiere al concepto jurídico de la operación; y más cuando a lo largo del expediente se habla de "cuentas corrientes", pues en ellas se reconoce el respectivo crédito a favor o en contra de las sociedades involucradas, y se compensan en cuenta por las respectivas remesas recibidas o entregadas. Entiende aplicable la Ley 14/1985, de régimen fiscal de determinados activos financieros. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 2) Reconocimiento del ajuste negativo por intereses a pagar en cumplimiento de lo establecido por el TEAC en el Fundamento de Derecho Quinto. Y 3) Reconocimiento del derecho a aplicar el porcentaje de deducción por doble imposición intersocietaria del 100% respecto de los dividendos percibidos por Obrascón, S.A., al amparo de lo establecido en el art. 24.2.b), de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, en atención a la participación del Grupo Espacio en Obrascón, S.A. y empresas participadas.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que a las operaciones mercantiles realizadas entre las empresas se han de calificar de operaciones vinculadas, que suponen préstamos, cuyos intereses han de ser objeto de retención. También considera que está correctamente aplicado el porcentaje en la deducción por doble imposición intersocietaria.

TERCERO

Los hechos de los que la Inspección parte para la aplicación de las normas reguladoras de las "operaciones vinculadas" son los siguientes: 1) la entidad recurrente, Inmobiliaria Espacio, S.A. absorbió a la entidad Inmobiliaria Umbral, S.A., habiendo absorbido esta última con anterioridad a la entidad Inmobiliaria Dalaga, S.A. 2) La entidad Inmobiliaria Umbral, S.A. es dueña del 100% de la entidad Umbral Internacional BV, perteneciendo su capital a la sociedad Miralba, S.A. en el 100%. 3) La sociedad Miralba, S.A. tiene la totalidad del capital social de Inmobiliaria, S.A. y de la entidad Inmobiliaria Dalaga, S.A.. 4) La recurrente, Inmobiliaria Espacio, S.A. participa directa o indirectamente en las sociedades, Espacio Centro, S.A., Jardines de Golf Marketing S.A., y de Promotora de Playas Españolas S.A. Y 5) Que Inmobiliaria Umbral S.A. mantuvo durante el ejercicio comprobado, cuentas con las citadas sociedades vinculadas, materializadas a través de las cuentas 432100001, 55100001, 551000004, 551000007 y 551000008, que reflejaban tantos saldos deudores como acreedores.

Entiende la entidad recurrente que la calificación de las operaciones como de vinculadas es improcedente, al tratarse dichas operaciones de anotaciones correspondientes a cuentas corrientes y no de préstamo, por lo que los tipos de interés de mercado correspondientes a las operaciones de cuenta corriente bancaria.

En relación con la alegación sobre el sistema o mecanismo seguido por la sociedad, se ha de señalar que, siguiendo en este punto la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencias de 12 de junio de 1976, 27 de junio de 1989, 11 de marzo de 1992 y 20 de mayo de 1993 ), el contrato de cuenta corriente se define como un contrato mercantil por el cual dos personas, por lo general...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR