SAN, 15 de Octubre de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:4577
Número de Recurso601/2004

SENTENCIA

Madrid, a quince de octubre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 601/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Mª

JOSE BUENO RAMIREZ, en nombre y representación de SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA,

S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 30/04/04 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 05/07/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 05/07/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 30/12/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 26/04/05 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23/07/07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 04/10/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 30.4.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma el acuerdo de fecha 24.5.2001, del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativo a solicitud de devolución de ingresos indebidos, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, obligación real, ejercicio 1998, por importe de 25.182,41 euros, formulada por la entidad recurrente mediante escrito de fecha 24 de julio de 2000, al entender que lo ingresó indebidamente como consecuencia de aplicar el porcentaje del 6% a los pagos realizados a Ciments Francais, S.A., en virtud del contrato de transferencia tecnológica suscrito con esta entidad, cuando de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12 del Convenio suscrito entre España y Francia, que entró en vigor en 1 de junio de 1997, tales contraprestaciones tienen naturaleza de cánones, siendo la tributación máxima aplicable del 5% de los cánones abonados. La Administración declaró la caducidad del procedimiento.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación, con carácter general, en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la declaración de caducidad del procedimiento sobre el que la Administración ha incumplido su deber de resolver en plazo, siendo que el último de los actos realizados fue a cargo del contribuyente. Invoca la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, sin que sea de aplicación el art. 92.1, de la Ley 30/92, al existir una norma específica como el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, que regula el procedimiento de devolución de ingresos indebidos. Niega exista inactividad por el contribuyente, pues presentó escrito en fecha 2 de febrero de 2001, y que la Administración, en su caso, debió de solicitar la subsanación, conforme al art. 76.2, de la Ley 30/92. 2) Presentación de la certificación de la residencia fiscal de Ciments Francais, que se aportó en plazo, estando en poder de la Administración, que se presentó junto con las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, obligación real, en la que consta el carácter de residente, según la definición dada en el Convenio de Doble imposición. 3 ) El certificado de residencia no forma parte de los documentos exigidos por el procedimiento de solicitud de devolución de ingresos indebidos. Y 4) Procedencia de la devolución, al concurrir los requisitos y condiciones que hacen viable dicha devolución.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que la entidad recurrente no atendió los requerimientos para que aportara determinada documentación, lo que impidió resolver su solicitud; añadiendo que la declaración de caducidad del expediente no enerva su derecho a solicitar de nuevo la devolución aportando la documentación necesaria y acreditativa de ello.

SEGUNDO

La Disposición Adicional Quinta, de la Ley 30/1992,, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, remite a la "normativa específica" la regulación de los "procedimientos administrativos en materia tributaria", y, en especial, "los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos".

Por tanto, existiendo normas procedimentales concretas en materia fiscal, éstas son de preferente aplicación por el principio de especialidad.

En el presente caso, esas normas, con carácter general, son las contenidas en la Ley General Tributaria y el Reglamento de Procedimiento de Devolución de Ingresos Indebidos, aprobado por el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre. Por otra parte, estando implicadas la aplicación de las normas del Convenio de Doble Imposición suscrito entre España y Francia, también se ha de estar a la preferente aplicación del mismo, conforme a lo establecido en el art. 7.1.b), de la Ley General Tributaria.

En dicho Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, se regula todo el procedimiento, desde su "iniciación" (art.4º ), pasando por su "instrucción" (art.5º ), hasta su "finalización", mediante la oportuna "resolución".

En el art. 5º, de rúbrica "Instrucción", se establece. " Iniciado el procedimiento, el órgano competente de la Administración tributaria desarrollará las actuaciones necesarias para comprobar la procedencia de la devolución de ingresos indebidos, pudiendo solicitar los informes o actuaciones que juzgue necesarios".

En este precepto se prevé la posibilidad de que por parte de la Administración se pueda practicar las actuaciones necesarias con la finalidad de comprobar la realidad del ingreso indebido y su causa. En principio, los datos sobre los que ha de girar dicha comprobación se centran en los datos que el contribuyente ha de reseñar en su escrito de solicitud, conforme exige el art. 4º.3, en el que se detallan las circunstancias que ha de consignar el solicitante.

En esta fase del procedimiento, en la de "instrucción" rigen los principios generales que inspiran las normas de procedimiento, entre ellos, el expresado en el art. 35.f), de la Ley 30/1990, en el que se reconoce el derecho "a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante".

Los datos y circunstancias que el solicitante de devolución de...

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