SAN, 18 de Mayo de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2079
Número de Recurso1062/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1062/2003 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. CESÁREO HIDALGO SENÉN, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10/10/2003 sobre

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 19/12/2003 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 22/1/2004 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 14/5/2004, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 7/7/2004 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28/3/2006 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11/5/2006 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 10.10.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando en parte la reclamación económico- administrativa contra el acuerdo del Jefe de la O.N.I., relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por cuantía de 18.665.412,72 euros, según Acta de disconformidad de fecha 8 de marzo de 2000, anula la liquidación practicada y ordena la sustitución por otra en los términos indicados en la resolución, que estima las cuestiones relativas a la amortización de los inmuebles adjudicados en pago de deudas, la deducibilidad del fondo de corrección monetaria autorizado por la legislación de Brasil (no la de Chile) y la deducción por activos fijos nuevos en la empresa arrendadora; confirmando los demás conceptos impositivos regularizados.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 1992 por haberse interrumpido injustificadamente las actuaciones inspectoras antes de instruir el Acta, pues iniciadas las actuaciones por Diligencia de 24 de julio de 1996, la Diligencia de 23 de abril de 1997 carece de virtualidad alguna debido a que no refleja actuación alguna en relación con dicho ejercicio, careciendo de contenido, y acordando la inspección el aplazamiento de las actuaciones hasta el mes de mayo, siendo que la siguiente Diligencia fue de 26 de noviembre de 1997, que se limitó a reflejar la continuación de las actuaciones inspectoras. La siguiente Diligencia, de 4 de marzo de 1998, entiende la recurrente que tampoco aporta dato alguno en relación con el ejercicio liquidado, al igual que la de fecha 8 de julio de 1998. Concluye que, presentada la declaración en 30 de junio de 1993, cuando se extendió la Diligencia de 8 de julio de 1998, había transcurrido el plazo de cinco años, al amparo de lo establecido en el art. 84.a), de la Ley General Tributaria , en relación con el art. 31.4, del Reglamento de la Inspección , e interpretación jurisprudencial que cita. 2) Procedente dotación del fondo especial de corrección monetaria-Chile, por importe de 515 millones de pesetas, pues las normas sobre corrección monetaria son normas de carácter mercantil obligatorias para todas las sociedades y sucursales establecidas en Chile. Invoca el art. 13, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades , en relación con los arts. 50 y 100.1, de su Reglamento . 3) Procedencia de la provisión por depreciación de acciones de sociedades transparentes, conforme a lo establecido en el art. 72 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 . 4) Procedencia de la provisión por insolvencias de créditos concedidos a partidos políticos, pues conforme a lo establecido en la Orden Ministerial de 13 de julio de 1992 , la sociedad entendió la imposibilidad de cobro de las cantidades entregadas. Y 5) Justificación de gastos deducibles, correspondientes al importe por comisiones pagadas por Unión Naval de Levante, S.A. a OCS por la actividad de broker que esta Compañía desarrolló, sin que el hecho de que la citada Compañía tuviera domicilio en Panamá impida su deducción, pues fue un gasto necesario y está acreditado documentalmente.

El Abogado del Estado invoca la complejidad de las actuaciones de comprobación para negar la interrupción de las actuaciones inspectoras, alegadas para la prescripción, constando Diligencias que documentan la continuidad de las actuaciones. En relación con las cuestiones de fondo, apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que las regularizaciones practicadas, y confirmadas por la resolución impugnada, son conformes a las normas fiscales aplicadas.

SEGUNDO

En relación con el plazo de prescripción, la Sala venía declarando que, el art. 24, de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , establece en cuatro años el plazo de prescripción...

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