SAN, 26 de Octubre de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4760
Número de Recurso122/2004

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 122/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en nombre y representación de MOLINO DOU, S.A., frente a la

Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20/11/03 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 30/01/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 12/02/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 22/10/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 16/02/05 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 07/09/06 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19/10/06 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 20.11.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzadaa el acuerdo de fecha 20.11.2003, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990, 1991 y 1992, según Acta de disconformidad de fecha 29 de octubre de 1997, en la que se propone liquidación por el régimen de transparencia fiscal de la entidad por dichos períodos, en los que la entidad no presentó declaraciones ni realizó ingreso alguno en la Hacienda Pública; incrementándose las bases imponibles por los conceptos de rendimientos e incrementos de patrimonio, derivados de la transmisión de títulos de Deuda Pública y de participaciones en fondos de inversión, de cuentas corrientes, del préstamo concedido a W. A. Autogermania, y los dividendos abonados por el Banco de la Pequeña y Mediana Empresa; así como por incrementos justificados y no justificados de patrimonio.

La entidad recurrente, aceptando los hechos contenidos en la relación de hechos de la resolución impugnada, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de las multas impuestas por no incurrir la conducta de la entidad en el tipo infractor que se le imputa, tipificada en el art. 79.d), de la Ley General Tributaria, redacción dada por Ley 10/1985. Manifiesta que nunca realizó la conducta impositiva que el precepto contiene como sancionable, es decir, "determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar" "que no se correspondan con la realidad", pues nunca la sociedad presentó declaración. 2) Improcedencia de las bases imponibles determinadas por la Inspección, tanto por disconformidad co la metodología seguida por la Inspección, como por el procedimiento. Entiende que la Inspección debió de acudir al régimen de estimación indirecta, conforme a lo establecido en el art. 50, del Reglamento de la Inspección. Manifiesta que es arbitraria la actuación de la Inspección, por cuanto que tratándose de abonos conocidos aplica las normas de gastos e ingresos, mientras que si no son conocidos, aplica la figura del incremento de patrimonio, pero no de los gastos; lo que provoca la nulidad de las sanciones. Y 3) Improcedencia de la imputación de la totalidad de las acciones de la sociedad, a 31 de diciembre de 1990, 1991 y 1992, a D. Pedro Enrique, al no estar acreditado en las actuaciones inspectoras.

El Abogado del Estado apoya la imposición de sanciones, al estar acreditada la falta de imputación de las bases a los socios, que nunca fueron declaradas. Manifiesta que el procedimiento seguido por la Inspección es correcto, aplicando las normas fiscales de la transparencia fiscal, sin que la entidad haya practicado prueba en relación con la titularidad de las acciones a fechas de 31 de diciembre de los tres ejercicios liquidados.

SEGUNDO

El art. 77.3.d), de la Ley General Tributaria de 1963, redacción dada por Ley 10/1985, dispone: "3....

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