SAN, 9 de Marzo de 2000

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2000:1560
Número de Recurso0418/1997

Sentencia

Madrid, a nueve de marzo de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/418/1997, se tramita a

instancia de ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION DE LA

URBANIZACION DE VALLPINEDA representada por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen,

con asistencia Letrada, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30

de Enero de 1.997, relativo al Impuesto sobre el Valor añadido, y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION DE LA URBANIZACION DE VALLPINEDA frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del TEAC de fecha 30 de Enero de 1.997, solicitando a la Sala revoque el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, la Sala dictó auto en fecha 12 de Marzo de

1.998 con el resultado obrante en autos. Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 7 de Marzo de 2.000.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mercedes Pedraz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este litigio el acuerdo del TEAC de 30 de Enero de 1.997, (R.G-8.949- 94), en cuya parte dispositiva se estimó el recurso de alzada del Director General de Tributos, denegándose la exención prevista en el artículo 8.1.6º de la Ley del Impuesto, revocando la resolución impugnada del TEAR de Cataluña de 28 de Septiembre de 1.994 (Expte. 6.876/93) y confirmando el acuerdo de la Delegación de Hacienda de Barcelona de 6 de Julio de 1.993.

SEGUNDO

La actora presentó el día 29 de Junio de 1.993 en la Administración de Hacienda de Villanueva y Geltrú solicitud de exención por el Impuesto sobre el Valor Añadido al amparo de los artículos 20 nº 1. 6º y 12º de la ley 37/92, del citado Impuesto. La Administración de Hacienda el 6 de Julio de 1.993, acordó denegar la exención ya que de la naturaleza de sus fines no resulta que la citada entidad desarrolle una actividad esencialmente exenta, o no sujeta.

TERCERO

La recurrente el día 27 de Julio de 1.993, interpuso en el TEAR reclamación, y, formuló las siguientes alegaciones: El Ordenamiento Jurídico Urbanístico, ha previsto la constitución de Asociaciones Administrativas de Propietarios para colaborar en la ejecución de las obras de urbanizaciones y en entidades de conservación de dichas obras. Se trata de una entidad que se constituye para colaborar en un fin específicamente urbanístico, como es el de la gestión de conservación de una obra sometida a dicha disciplina, siendo su objeto precisamente al conservación y mantenimiento de una urbanización ya realizada. La entidad carece de finalidad lucrativa, ya que la participación prevista de forma obligatoria para todos los propietarios se concreta en el pago de unas cuotas que se establecen en base a unos Presupuestos anuales, y entiende que el derecho de exención solicitado tiene su fundamento legal en lo establecido en el art. 20.1.12º y en el art. 20.1.6º.

El art. 4 de los Estatutos de la Entidad Urbanística dispone cuáles son sus fines: La conservación de una urbanización practicando con tal finalidad las operaciones necesarias para distribuir...

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