SAN, 19 de Julio de 2006

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:4136
Número de Recurso458/2004

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 458/2004, se tramita a

instancia de SANTANDER INVESTMENT S.A. representada por Cesareo Hidalgo Senén contra la

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de julio de 2004, sobre IVA,

años 1997 y 1998; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo 1.469.794,02 euros. Ha sido Ponente la

Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, en fecha 26 de octubre de 2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, solicitando se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo impugnado, así como de aquellos de que trae origen, declarando procedente el reembolso del coste de las garantías.

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada manifestó su oposición al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de los actos administrativos.

TERCERO

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Por providencia de 3 de julio de 2006 se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de julio de 2004 por la que resolviendo la reclamación económico interpuesta por SANTANDER INVESTMENT S.A. contra acuerdo de la Jefatura de la Oficina Técnica de la ONI de 24 de mayo de 2001, relativa al IVA ejercicios l.997 y l.998.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: el día 6 de abril de 2001 se incoa a la recurrente acta firmada en disconformidad num. A02 70396174 por el tributo y periodos señalados, en la que se recoge entre otros extremos que:

  1. "Su actividad (principal) está sujeta y no exenta al IVA (LIVA arts. 4 y sigs.) clasificada en el epígrafe de IAE (empresarios) 8.420, como "servicios financieros"".

  2. en el ejercicio de l.997 aplicó una prorrata del 97% y en el l.998 del 62%.

  3. entre otros conceptos se recogen los resultados tanto por operaciones de futuro finalizadas como por periodificación, calculándose a partir de los movimientos contables registrados en las cuentas las plusvalías realizadas excluidos los resultados por periodificación

  4. inclusión en el denominador de la prorrata de las plusvalías por venta de valores, productos por venta de opciones y plusvalías en operaciones de futuro.

El acto de liquidación se dicta el día 24 de mayo de 2001 señalándose expresamente que solo se han planteado dos cuestiones: la procedencia de minorar a efectos del cálculo de la prorrata de deducción, el montante de las plusvalías obtenidas por la cesión de valores en el importe de las minusvalías derivadas de la enajenación de los mismos. Y la procedencia de imputar a efectos de la prorrata de deducción las tres concretas operaciones relativas a acciones y participaciones de sociedades pertenecientes al Grupo Santander Central Hispano, integrantes de la cartera de control de la entidad.

TERCERO

El primer motivo de impugnación alegado por la recurrente se fundamenta en que Santander Investment S.A. no es "entidad financiera" a los efectos de la aplicación de las normas de cálculo de la prorrata establecidas para las Entidades Financieras, y en concreto, el artículo 104.2 LIVA.

La Administración ha sostenido que la sociedad actora realiza actividades de adquisición, tenencia y en su caso, transmisión de acciones y participaciones de sociedades del Grupo al que pertenece (Santander Central Hispano) y también realiza operaciones financieras diversas ((préstamos y créditos, compra y venta de valores, de opciones, operaciones en mercado de futuro de divisas) y prestación de servicios de asesoramiento financiero.

Igualmente encuentra fundamento la Administración en la Ley 13/92 de Recursos Propios y Supervisión en base consolidable de Entidades Financieras: el Real Decreto 1343/92 que la desarrolla en su Artículo 3 enumera diversas entidades financieras entre ellas, "las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones". Razona que se trata de una sociedad que forma parte del grupo de una entidad de crédito cuya actividad principal es la adquisición, tenencia y en su caso transmisión de acciones y participaciones de sociedades del Grupo, luego es una "entidad financiera".

La recurrente, por su parte entiende que el propio TEAC reconoce que en nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna norma que recoja una definición de lo que debe entenderse por entidad financiera, no siendo de aplicación la Ley 13/92 ni el Real Decreto 1343/92 que clasifica a las entidades dedicadas a la tenencia de valores como entidades financieras "a los efectos del presente Real Decreto".

Cita su objeto social como contrapuesto al de una entidad dedicada básicamente a la realización de operaciones financieras con terceros, dado que solo el recogido en el apartado d) tienen relación con los mercados bursátiles. Igualmente resalta que no está sometida a la supervisión directa del Banco de España, ni está obligada a ajustarse contablemente como lo están las entidades financieras, va al Plan General de Contabilidad.

El exámen del expediente administrativo revela que se inicia la inspección de un grupo el 17/89 en el que la sociedad dominante "Banco Santander Central Hispano S.A." siendo sociedad dependiente la hoy actora.

Esta Sala considera que un dato relevante a los efectos enjuiciados es que la recurrente se encuentra clasificada en el epígrafe del I.A.E. numero 8.420 como "servicios financieros". El patrimonio de la actora está constituido en más del 70% por participaciones en empresas del grupo a las que presta distintos servicios, entre ellos la concesión de préstamos. Al tiempo, resulta del expediente que realiza con habitualidad operaciones de negociación de valores, no solo los de empresas de su Grupo sino los de terceros, que a juicio de esta Sala, valorados todos estos elementos expuestos en su conjunto ponen de manifiesto su condición de entidad financiera.

En relación con las alegaciones relativas al R.D. 1343/92 incluye entidades como la recurrente expresamente en su ámbito de aplicación, con las inherentes consecuencias referidas al cumplimiento de las obligaciones que en el mismo se detallan, así como con las correspondientes autorizaciones para realizar determinadas actividades que, según resulta del expediente la recurrente lleva a cabo.

CUARTO

Alega igualmente la recurrente la improcedente calificación como "valores" de las opciones y futuros a los efectos del Art. 104 pfo. 2 de la LIVA, según el cual "Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el periodo de tiempo que corresponda y en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas".

La cuestión ha sido resuelta por esta misma Sala y Seccion en sentencias resolviendo recursos en materia de resoluciones dictadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, confirmadas por el Tribunal Supremo, en el sentido sostenido en este expediente por la Administración, y en contra de la tésis de la actora. Así en la sentencia dictada el día veintisiete de octubre de dos mil cuatro , en el recurso contencioso-administrativo num. 15/2002, con cita de otra del Tribunal Supremo, la Sala resolvió:

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