SAN, 1 de Diciembre de 2004
Ponente | CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2004:7626 |
Número de Recurso | 209/2002 |
JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMERCEDES PEDRAZ CALVO
SENTENCIA
Madrid, a uno de diciembre de dos mil cuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional ha promovido Valencia Club de Fútbol S.A.D., y en su nombre y representación
la Procuradora Sra. Dº Jesús Iglesias Pérez, frente a la Administración del Estado, dirigida y
representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico
Administrativo Central de fecha 20 de febrero de 2002, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente
recurso de 9.835.157 euros.
Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Valencia Club de Fútbol S.A.D., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dº Jesús Iglesias Pérez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de febrero de 2002, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la liquidación que nos ocupa.
Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.
Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de febrero de 2001, por la que se desestiman las pretensiones de la hoy actora, en relación a deducción en el IVA en los ejercicios de 1991 a 1995.
La cuestión que se nos somete ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras en sentencia de 26 de febrero de 2003 dictada en el recurso 1025/1999, debemos pues seguir la doctrina en ellas declarada.
La cuestión que se nos somete es la relativa a la deducibilidad de las cuotas del IVA soportadas por el Club actor en los pagos realizados a las sociedades cesionarias de los derechos de imagen de sus jugadores. La resolución del TEAC aquí impugnada considera que son rendimiento de trabajo personal los importes satisfechos a diversas sociedades mercantiles por el concepto de "derechos de imagen". En el supuesto concreto del IVA de tratarse de retribución al deportista por su trabajo no procede repercutir este impuesto, por el contrario, si se trata de pagos a sociedades por contraprestaciones procede la repercusión del IVA en la factura, y con base en esta tesis el Club de Fútbol recurrente acepta tal repercusión y en la declaración del ejercicio correspondiente procede a deducir el IVA soportado.
Las tesis de la Administración pueden sintetizarse como sigue: Se deduce o presume que las sociedades que reciben la contraprestación por la cesión de derechos de imagen actúan como gestores de cobro de los deportistas porque para ella la contraprestación por la cesión de los derechos a explotar publicitariamente la imagen de los deportistas es siempre salario de estos últimos que no puede aceptarse que sea percibida por otro que no sea el propio deportista y como tal supuesto salario la Resolución recurrida no acepta que determine un devengo de IVA repercutible y deducible.
Las cuestiones básicas planteadas por la recurrente han sido tratadas y resueltas por sentencias de la Sección Segunda de esta Sala dictadas en relación con el IRPF para otros Clubes de Fútbol, sentencias de 13-VI-2002, 4-VII-2002 y 16-I-2003, en los siguientes términos:
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Posibilidad de celebrar negocios jurídicos sobre disposición del derecho de imagen, como derecho fundamental: es posible entendido como ejercicio de un derecho patrimonial de la propia imagen "sin que ello pueda suponer que entre en colisión o suponga una excepción al régimen general de indisponibilidad e irrenunciabilidad de estos derechos, o permisión a la intromisión ilegítima. Se trataría de la creación o ejecución de un derecho económico sobre la imagen o el "aspecto patrimonial" de la explotación de la imagen, que no supone renuncia al derecho fundamental, sino la comercialización de uno de sus aspectos, el material. En este sentido se ha de traer a colación lo declarado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/87, según la cual: "el derecho a la propia imagen forma parte de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida personal y familiar que queda sustraído a intromisiones extrañas, que revisten singular importancia debido al creciente desarrollo de los medios y procedimientos de captación, divulgación y difusión de la misma y de datos y circunstancias pertenecientes a la intimidad que garantiza el artículo 18 de la Constitución."
La posibilidad de la explotación del aspecto material de este derecho venía reconocida en el art. 7.6, de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, al no considerar como "intromisión ilegítima" la "utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona con fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga."
En la esfera o ámbito laboral, la explotación de la propia imagen también está reconocida, pudiendo ser objeto de negocio jurídico; de forma que "profesión" e "imagen"...
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