SAN, 5 de Febrero de 2003

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:7403
Número de Recurso334/1999

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a cinco de enero de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 334/99, se tramita, a

instancia de Centros Comerciales Continente, S.A., representada por la Procuradora Dña.

Inmaculada Romero Melero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de

fecha 12 de febrero de 1999 (RG 2462/99, sobre IVA y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

3.856.003,71 € (641.585.034 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 15 de abril de 1999, y la Sala, por providencia de fecha 21 de abril de 1999, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 4 de febrero de 2003.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de febrero de 1999, que estimó parcialmente la reclamación formulada por la sociedad hoy demandante contra la liquidación tributaria girada por la Oficina Nacional de Inspección (ONI) de fecha 18 de marzo de 1997, por el concepto tributario IVA, ejercicios 1988, 1989, 1990 y 1991.

Son antecedentes fácticos a tener presentes en esta sentencia:

  1. El 16/19/96 la inspección de tributos practicó acta de liquidación 0234865 0, con la disconformidad de la empresa demandante, por el concepto tributario IVA, ejercicios 1988, 1989, 1990 y 1991, de la que resultó una deuda tributaria de 717.111.065 pesetas (319.892.062 pesetas de cuota, 237.272.972 pesetas de intereses de demora y 159.946.031 pesetas de sanción).

  2. Los motivos que en criterio de la inspección daban lugar a la propuesta de regularización eran los dos siguientes:

    Deducción indebida por cuotas soportadas en ejecuciones de obras de urbanización cuya titularidad corresponde a un ente público.

    Cuotas devengadas y no liquidadas por venta de instalaciones.

  3. Tras el informe ampliatorio y alegaciones al acta, el 18/3/97 la Jefa de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección (ONI), dictó acto administrativo de liquidación tributaria, de conformidad con la propuesta de regularización contenida en el acta citada en el apartado anterior.

  4. La sociedad demandante interpuso reclamación económico administrativa que el TEAC, en su Resolución del 12/2/99, estimó parcialmente, anulando las sanciones impuestas en relación con la cuotas devengadas y no liquidadas por venta de instalaciones, y confirmó en lo demás el acto de liquidación tributaria. Esta Resolución del TEAC constituye el objeto de presente recurso contencioso administrativo.

  5. A efectos únicamente de precisar la cuantía del presente recurso, la deuda tributaria, tras la Resolución del TEAC, asciende a 641.585.034 pesetas, con el siguiente desglose: 319.892.062 pesetas de cuota, 237.272.972 pesetas de intereses y 84.420.000 pesetas de sanción.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: a) prescripción de las cuotas correspondientes a 1988 y los 10 primeros meses de 1999, b) que son deducibles las cuotas del IVA soportadas por la realización por la actora de obras de urbanización y viales en beneficio de Ayuntamientos, c) que las instalaciones unidas a los edificios están exentas, al igual que las propias edificaciones, por tratarse de una segunda venta, d) que no existe negligencia en su conducta que ampare la imposición de sanciones y e) la nulidad de la liquidación de intereses de demora.

El Abogado del Estado contesta que no existe interrupción injustificada, que las cuotas de IVA soportadas en la realización de las obras no son deducibles, porque esas obras no se han incorporado al patrimonio empresarial del demandante, que a las instalaciones no les resulta aplicable la exención prevista para las segundas entregas de edificaciones, porque se trata de inmuebles por razón de su destino, que no tienen la consideración de edificación, según el artículo 7.3.3 del RIVA.

TERCERO

La parte actora considera que las actuaciones inspectoras han estado interrumpidas entre el 28/1/94 y el 22/11/94.

Consta en el expediente, así como en la ampliación del mismo acordada por la Sala el 10/10/2002, que la inspección el 28/1/94 practicó una diligencia con el apoderado de la sociedad demandante, con el objeto de su comprobación tributaria, en la que se le requirió la presentación de determinada documentación, entre ella el desglose del IVA soportado, según bases y tipos, de compras, gastos e inversiones.

También aparece acreditado que el 9/6/94 se efectuó una nueva actuación inspectora, que consistió en la personación del representante de la demandante en las oficinas de la inspección, tras previo requerimiento de esta, y en la aportación de datos necesarios para aclarar aspectos para el desarrollo de las actuaciones inspectoras. El mismo tenor de la diligencia extendida en la ocasión, con la firma del representante de la actora, pone de manifiesto la actividad que se realizó: la aportación de datos necesarios para el desarrollo de la inspección, por lo que tal actuación tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción.

La Sala valorando las pruebas sobre este punto, esto es, la diligencia firmada por el representante de la empresa en la que se indica que aportó datos necesarios para la inspección, y la declaración testifical del representante, en la que mantiene que no aportó dato alguno el 9/6/6/94, tiene por probado lo que resulta de la diligencia, porque es evidente el interés del testigo en el pleito, como reconoce en la primera de las preguntas que se le formularon, y porque es mucha mayor la credibilidad y confianza que proporciona lo que se afirma en el momento de los hechos y queda documentado además en una diligencia que lo que se recuerda más de 7 años después.

El 22/11/94 fue la inspección...

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