SAN, 7 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:5799
Número de Recurso137/2009

SENTENCIA

Madrid, a siete de diciembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 137/2009 se tramita a instancia de Dª Casilda , Dª

Felisa Y D. Antonio , representados por el Procurador D. Luciano Rosch

Nadal, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de enero de 2009, sobre Impuesto sobre el Valor

Añadido, ejercicios 1996, 1997 y 1998; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 30 de marzo de 2009, este recurso respecto del acto antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables , concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que tenga por presentado este escrito con la documentación que se acompaña, por el que se interpone demanda en el recurso contencioso administrativo nº 137/2009, y en virtud de los fundamentos jurídicos expuestos, dicte Sentencia por la que estimando la pretensión de mis representados anule, exclusivamente en lo que de contrario pueda tener para los intereses de mi mandante, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de enero de 2009 por la que se estiman parcialmente los recursos de alzada nº 1759/06 y su acumulada nº 1763/06 interpuestos en su día, respectivamente, contra: - Resolución estimatoria de 23 de febrero de 2006 dictada por el TEARA en la REA nº 41/3409/2002, relativa a liquidación tributaria incoada por la AEAT el concepto IVA, ejercicios 1996, 1997 y 1998, siendo sujeto pasivo D. Florencio y la cuantía ascendente a 471.219,31 euros. - Resolución estimatoria parcial de 23 de febrero de 2006 dictada por el TEARA en las reclamaciones acumuladas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , relativas a liquidación tributaria incoada por la AEAT por el concepto IVA ejercicios 1996, 1997 y 1998, siendo sujeto pasivo Dª Apolonia y la cuantía ascendente a 1.742.151,45 euros."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

  3. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, la Sala dictó auto con fecha 29 de octubre de 2009, practicándose la misma, con el resultado obrante en autos; siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; mediante providencia de 27 de julio de 2010 se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de enero de 2009 (R.G. 1759-06 y 1763-06) por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por Dª Casilda , Dª Felisa y D. Antonio , en su condición de herederos de D. Florencio y Dª Apolonia , contra sendas Resoluciones de 23 de febrero de 2006, del Tribunal económico Administrativo Regional de Andalucía por la que respectivamente se habían desestimado las dos reclamaciones económico-administrativas acumuladas, resoluciones en las que se estimaron en parte las reclamaciones contra los siguientes acuerdos:

    - La reclamación nº NUM003 , que había sido interpuesta contra resolución de 23 de febrero de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, relativa a la liquidación de la Dependencia Regional de Inspección derivada del acta de disconformidad incoada por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1996, 1997 y 1998, y cuantía 471.219,31 euros, siendo el sujeto pasivo D. Florencio .

    - La reclamación con nº NUM004 , que se había interpuesto contra resolución de la misma fecha y del mismo Tribunal Regional que había resuelto las reclamaciones acumuladas (3) relativas a liquidación de la misma Dependencia Regional y derivada de acta de disconformidad incoada por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1996, 1997 y 1998, y cuantía 1.742.151,45 euros, siendo el sujeto pasivo Dª Apolonia .

    En concreto, la resolución del TEAC impugnada establece:

    1. En a la liquidación practicada por IVA al Sr. Florencio , el propio TEAR de Andalucía acordó estimar la reclamación y anuló la liquidación por IVA al ordenar "reponer actuaciones para que la Inspección emita informe en cumplimiento de los artículos 51 de la LGT de 1963 y 64.3 del Reglamento General de Inspección ...", no incluyéndose en la liquidación que en su caso se adopte, la regularización de las operaciones correspondientes a la explotación de la Plaza de Toros del Puerto de Santamaría. No obstante se invocaron otros muchos argumentos y motivos para anular definitivamente la liquidación practicada, los cuales han sido nuevamente rechazados por el Tribunal Económico Administrativo Central.

    2. En relación a la liquidación practicada por IVA a la Sra. Apolonia , el TEAR de Andalucía estimó parcialmente las reclamaciones interpuestas, pero rechazó íntegramente los motivos procedimentales invocados, así como otros motivos sustantivos importantes (básicamente la cuestión el autoconsumo).

    Sin embargo el Tribunal Económico Administrativo Central estimó en parte el recurso de alzada al declarar prescrito el "derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 1996 y los dos primeros trimestres del ejercicio 1997". En cuanto al resto de argumentos invocados, se desestimaron las alegaciones, puntualizando el Tribunal Económico Administrativo Central, "que las 250 entradas gratuitas que no debe gravarse como autoconsumo es por festejo y no por temporada" como erróneamente interpretó el Tribunal Económico Administrativo Regional en su Resolución (no así, en cambio, la Inspección en la liquidación practicada).

  2. Interesa dejar sentado que, a la vista de lo anterior la pretensión actora en el presente recurso recae exclusivamente en la anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en lo que de contrario afecte a los intereses de la parte recurrente.

    Por lo tanto los argumentos esgrimidos en la demanda son aquellos no admitidos en la vía económico-administrativa y ello con la pretensión de anular de forma total sendas liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Pues bien, el recurso contencioso administrativo se basa en los motivos de impugnación que a continuación se exponen:

    Primero.- Prescripción del derecho de la Administración a efectuar tanto la liquidación de los ejercicios 1996 y 1997 y primer semestre de 1998 por incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones inspectoras.

    Segundo.- Nulidad del acuerdo para completar actuaciones concerniente a Dª Apolonia .

    Tercero.- Prescripción del derecho de la Administración a efectuar las liquidaciones a Dª Apolonia : interrupción de las actuaciones durante más de seis meses.

    Cuarto.- Concerniente a Dª Apolonia , interrupción injustificada de las actuaciones por transcurso de más de seis meses entre las alegaciones presentadas al acta incoada con fecha 30/10/01, y el acto de liquidación del Inspector Jefe notificado el 01/08/02.

    Quinto.- De la nulidad de las actuaciones inspectoras referidas a D. Florencio al no haberse acompañado conjuntamente con el acta el informe razonado del artículo 51.1 de la LGT ni el informe ampliatorio del art. 56.3 RGIT .

    Sexto.- Incorrecta valoración de la prueba realizada por los Tribunales Económico-Administrativos en relación a la determinación de la existencia de autoconsumos de servicios. Necesaria retroacción de las actuaciones al proceidmiento inspector para la comprobación y valoración de las pruebas.

    Séptimo.- Sostiene la parte actora la inexistencia de autoconsumo de servicios sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas realizadas a funcionarios y otras autoridades.

    Octavo.- Determinación errónea de la base imponible pues, a su juicio, no es posible incluir en el concepto de coste aquellas partidas respecto de las que no se haya soportado IVA.

    Noveno.- Incorrecta determinación de la base imponible del autoconsumo de servicios.

    Décimo.- Errónea determinación de los medios para calcular el rendimiento neto de la actividad de D. Florencio en el régimen de estimación indirecta y falta de motivación en el cálculo de la misma.

    Decimoprimero.- De los errores cometidos por la Inspección en el cálculo del rendimiento neto de la actividad del Sr. Florencio y de la admisibilidad de las pruebas aportadas por los reclamantes.

    Decimosegundo.- Por coherencia con los gastos certificados no tenidos en cuenta para la estimación indirecta, de la invalidez de regularizar la situación tributaria de los contribuyentes únicamente en base a requerimientos de información en los que no se aportan justificantes de la prestación del servicio llevada a cabo.

  3. Todas las cuestiones de orden jurídico formal, incluyendo también las relativas a la...

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