SAN, 24 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:5288
Número de Recurso322/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 322/2006, se tramita, a instancia de QUÍMICA FARMACÉUTICA BAYER, S.A.,

representada por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central,

de 4 de mayo de 2006 (RG 1852/2003), sobre IVA, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 2.614.204,19 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de QUÍMICA FARMACÉUTICA BAYER, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 27 de julio de 2006, y la Sala, por providencia de fecha 4 de septiembre de 2006, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, y tras los escritos de conclusiones de las partes se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2008.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAC, de fecha 4 de mayo de 2006, sobre IVA de los ejercicios 1997 a 2000, ambos inclusive.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El día 6 de marzo de 2003 la Oficina Nacional de Inspección (ONI) de Barcelona de la AEAT formalizó acta A02, número 70672491, con la disconformidad de la obligada tributaria, QUÍMICA FARMACÉUTICA BAYER, S.A., hoy parte recurrente, por el concepto IVA, ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000.

En el cuerpo del acta indica la Inspección que no se deben computar en la duración de las actuaciones inspectoras las dilaciones debidas a solicitudes de del obligado tributario por un total de 237 días. Añade la inspección que la empresa recurrente no incluyó en la base imponible el autoconsumo producido por las cesiones de uso a título gratuito de determinados elementos patrimoniales propios, consistentes en equipos e instalaciones entregadas a centros y entidades para ser utilizados en la interpretación, diagnosis, lectura y presentación de los resultados obtenidos en los procesos de análisis en los que intervienen reactivos suministrados por ella misma.

2) Tras el Informe de Inspección, el Inspector Jefe dictó acto administrativo de liquidación tributaria, de fecha 7 de abril de 2003, del que resulta una deuda tributaria por el concepto IVA de los ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, de un importe de 2.614.204,19 euros (2.139.957,83 euros de cuota y 474.246,36 euros de intereses de demora).

3) La reclamación económico administrativa contra la anterior liquidación fue desestimada por la Resolución del TEAC antes citada, de 4 de mayo de 2006, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: 1) se ha producido la prescripción del derecho a liquidar el IVA correspondiente a 1997, 2) la calificación de la operación demuestra que se producían entregas cuando se cedían definitivamente los equipos para utilizar los reactivos, 3) no existe autoconsumo de servicios en la entrega de equipos y no es aplicable el artículo 12 de la ley 37/1992, 4 ) la entrega de equipos para utilizar los reactivos es una operación accesoria en los términos del artículo 9 de la ley 37/1992, y 5 ) el tipo aplicable a la entrega de equipos debe ser el que corresponda a las demás operaciones de la actividad principal.

El Abogado del Estado contesta que no existe paralización de actuaciones inspectoras en el período

indicado por la recurrente, los equipos a que se refiere el recurso eran objeto de cesión sin contraprestación con la finalidad de favorecer la venta de reactivos, pero sin formar parte de la misma, por lo que han sido correctamente calificadas las operaciones como autoconsumo, y el tipo aplicable a dicho autoconsumo ha de ser el 16%, pues no concurre el requisito para aplicar el tipo reducido de que los productos sanitarios objetivamente considerados sólo puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades, como exige el artículo 91.1.6 LIVA.

TERCERO

La parte actora, tras reconocer en su demanda la inutilidad de mantener la tesis de la caducidad de las actuaciones, con cita de diversas sentencias judiciales, alega la prescripción de la acción administrativa para liquidar el IVA del ejercicio 1997, por la insuficiencia de motivación del Acuerdo de ampliación de actuaciones, porque dicho Acuerdo se dictó transcurrido un año desde el inicio de las actuaciones y porque en la diligencia de 26 de junio de 2001 toda la documentación relativa al IVA estaba aportada y la regularización podía concluir.

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 5 de febrero de 2001 (folios 4 a 6 en Tomo I del expediente administrativo), y el 13 de febrero de 2002 el inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI dictó Acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras, notificado a la empresa recurrente el 18 de febrero de 2002 (folios 365 a 367 en Tomo II del expediente administrativo).

Sin embargo, tenemos presente que, como el propio Acuerdo explica, entre el inicio de las actuaciones y la fecha de su ampliación existieron dilaciones imputables al interesado, cuyo cómputo alcanza los 105 días, por lo que no puede entenderse que el Acuerdo de ampliación se haya dictado una vez cumplido el plazo máximo de duración de doce meses, establecido por el artículo 31 del RD 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de Tributos (RGIT), en la redacción vigente en el momento de los hechos, que era la dada por RD 136/2000, de 4 de febrero.

En efecto, de acuerdo con el artículo 31 ter, apartado 3 del RGIT, en el cómputo del plazo en que debe dictarse el Acuerdo de ampliación por el Inspector Jefe no se tomarán en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al interesado que concurran en la actuación, y en este caso, sin perjuicio de otras dilaciones imputables a la empresa recurrente, está acreditado en la diligencia nº 21, de 24 de junio de 2001 (folio 148 en Tomo I del expediente), que el obligado tributario solicitó un aplazamiento de las actuaciones inspectoras durante 56 días naturales, a contar desde el día siguiente, al no poder atender a la inspección por iniciar su personal el período de vacaciones anuales, a lo que accedió la Inspección, haciendo saber a la empresa recurrente que de acuerdo con el artículo 31 RGIT se suspendían las actuaciones inspectoras a...

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