SAN, 12 de Junio de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2001:3741

SENTENCIA

Madrid, a doce de junio de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 8/1503/99, que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ISACIO

CALLEJA GARCIA, en nombre y representación de "ASOCIACION PROVINCIAL DE

TRANSPORTES Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS TRANSECO", frente a la Administración

General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución del Ministerio de

Fomento de 24 de agosto de 1999, (que después se describirá en el primer fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 1999, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 26 de noviembre de 1999, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 19 de abril de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de junio del 2001, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en las presentes actuaciones Orden del Ministerio de Fomento de 24 de agosto de 1999, por la que se desarrolló el Reglamento de la Ley de Transportes de mercancías por carretera, solicitándose por la entidad actora, "ASOCIACION PROVINCIAL DE TRANSPORTES Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, TRANSECO", "declarar nulos por inconstitucionales los preceptos impugnados y consistentes en los apartados h) e i) del artículo 9, artículos 17, 18 y 27, Disposición Adicional segunda y Disposición Transitoria cuarta" o "subsidiariamente acuerde declarar nulos por ilegales y contrarios a Derecho los meritados artículos".

Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en la infracción del principio de reserva de ley, en tanto que los preceptos combatidos conculcan los artículos 38 y 33 de la Constitución, en que se ha vulnerado el principio de jerarquía normativa en cuanto que los referidos preceptos conculcan la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes terrestres, el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre que aprobó su Reglamento, así como la legislación comunitaria, y en que, finalmente, se ha incumplido el procedimiento legalmente establecido para la adopción de la norma.

SEGUNDO

El artículo 9, apartados h) e i), de la Orden Ministerial de 24 de agosto de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de Transportes de mercancías por carretera, establece:

Requisitos que deben cumplir los titulares de autorizaciones (...):

  1. Disponer del número mínimo de vehículos que en cada caso corresponda con arreglo a lo establecido en esta Orden.

  2. Disponer de un número de conductores, provistos de permiso de conducción de clase adecuada, igual o superior al de vehículos de que disponga la empresa, que deberá figurar en su plantilla en situación de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social.

Sus artículos 17, 18, 20 y 27, Disposición Adicional segunda y Disposición Transitoria cuarta, a su vez determinan lo siguiente:

" Artículo 17: Requisitos para la obtención de autorizaciones de transporte público nuevas por quien no sea previamente titular de otras de la misma.

Sólo se otorgarán autorizaciones de transporte público nuevas a quien no sea previamente titular de otras de la misma clase e igual o superior ámbito, cuando el solicitante acredite, además de los requisitos exigidos en el artículo 9, que dispone, como mínimo, de los siguientes vehículos en alguna de las modalidades previstas en las letras a) y b) del artículo 16:

Tres vehículos con una antigüedad no superior a la señalada en el artículo 19, si se solicitan autorizaciones para realizar transporte en vehículo pesado con ámbito nacional. Dichos vehículos deberán sumar conjuntamente al menos 60 toneladas de carga útil, computándose, a tal efecto, las cabezas tractoras por el peso máximo remolcable que tengan autorizado. Cuando no fuera así, el número de vehículos exigido deberá ser superior.

Dos vehículos con una antigüedad no superior a la señalada en el artículo 19, si se solicitan autorizaciones para realizar transporte en vehículo pesado con ámbito local

Un vehículo que no supere la antigüedad señalada en el artículo 19, si se solicita una autorización para realizar transporte en vehículo ligero.

Artículo 18: Expedición de nuevas autorizaciones de transporte público por quien sea titular de otras de la misma clase.

Para obtener nuevas autorizaciones de transporte público por quien sea titular de otras de la misma clase e igual o superior ámbito, el solicitante habrá de acreditar ante el órgano administrativo competente que dispone de los vehículos a que hayan de adscribirse, que cuenta con el número de conductores que resulte pertinente con arreglo a lo dispuesto en la letra i) del artículo 9 y que su capacidad económica se ajusta al nuevo número de vehículos.

Artículo 20: Reducción voluntaria del número de autorizaciones de transporte público de una empresa.

  1. Los titulares de autorizaciones de transporte público podrán reducir libremente su número, devolviendo al órgano competente las autorizaciones que no precisen.

    No obstante, los titulares de tres o más autorizaciones de transporte público en vehículo pesado con ámbito nacional, cuya antigüedad fuera inferior a cinco años contados desde su expedición inicial por la Administración, no podrán reducir el número de autorizaciones por debajo de tres. En caso contrario, perderán la totalidad de las autorizaciones de dicha clase y ámbito que posean, que serán revocadas por el órgano competente.

  2. Cuando la competencia sobre las distintas autorizaciones que, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, deban ser revocadas, corresponda a órganos distintos, el que hubiera de revocar la primera de ellas lo comunicará a los demás a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, con objeto de que éstos revoquen, a su vez, las que sean de su competencia.

  3. En idénticos términos, los titulares de dos o más autorizaciones de transporte público en vehículo pesado con ámbito local no podrán reducir su número por debajo de dos.

    Artículo 27. Transmisión de autorizaciones.

  4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del ROTT, las autorizaciones de transporte público podrán ser transmitidas...

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