SAN, 30 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:5468

SENTENCIA

Madrid, a treinta de julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, con el núm. 664/2002 e interpuesto por doña Yolanda, representada por el Procurador don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, y

defendida por el Letrado don Eduardo de la Paz Fernández, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 7 de febrero de 2.002, por la que se desestima la

reclamación interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal de fecha 16

de noviembre de 2.002, denegatoria de solicitud de actualización de pensión, y en el que la

Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado; habiendo sido

Ponente el Sr. don José Luis López-.Muñiz Goñi, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo ante esta Sección y admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que se estime el recurso de referencia, se declaren nulos los actos recurridos y se reconozca a la actora el derecho a la revisión a la revisión de oficio de sus pensiones hasta el 31 de diciembre de 1997, con el consiguiente derecho a percibir los atrasos correspondientes sobre la cantidades no prescritas resultantes de las actualizaciones que se debieron haber realizado con arreglo a la Ley 44/81, 9/83 y Ley 44/83 y sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y con el derecho, en todo caso, a la retroacción de efectos económicos previstos en el artículo 13.1 del Real Decreto 5/93, en relación con el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria, de revisión de actos administrativos en materia de Clases Pasivas.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que expuso, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

No recibido el pleito a prueba y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 22 de julio de 2004, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Yolanda, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de febrero de 2002, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por ésta última contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 16 de noviembre de 1998, sobre denegación de actualización de pensión, que se confirma.

SEGUNDO

doña Yolanda, es titular de una pensión de viudedad ordinaria de Clases Pasivas causada por don Benito, funcionario del Cuerpo Técnico Mecánico Señales Marítimas.

Dicha pensión le fue actualizada, en virtud de la Ley 65/1997, por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 27 de marzo de 1998 resultándole una cuantía mensual de 352,63 euros (58.672 pesetas), con efectos desde el 1 de enero de 1998.

Por escrito presentado al Centro Gestor el beneficiario solicitó que se aplicara a dicha pensión las actualizaciones contempladas en las Leyes de Presupuestos 44/1981; y 9 y 44/1983; lo que fue rechazado por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas con fecha 16 de noviembre de 1998, sobre la base de que el artículo 38 de la Ley 50/1984, y, con posterioridad, el 27 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1987, habían supuesto la pérdida de vigencia, desde el 31 de diciembre de 1984, de las normas cuya aplicación se solicitaba.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue desestimada por la resolución de 7 de febrero de 2002, objeto del presente recurso.

TERCERO

La parte actora sostiene en su demanda que está conforme con la actualización llevada a cabo con fecha 27 de marzo de 1998, pero estima que es insuficiente pues se le deben abonar las cantidades no prescritas resultantes de las actualizaciones individualizadas previstas en los arts. 10.1 c) de la Ley 44/1981 de Presupuestos Generales del Estado para 1982, 10.1 b) de la Ley 9/1983 de Presupuestos Generales del Estado para 1983; y art. 8.2 de la Ley 44/83 de Presupuestos Generales del Estado para 1984 y sucesivas actualizaciones previstas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y demás normativa concordante, conforme al art. 13.1 del R. Decreto 5/1993 y art. 46 de la LGP, y en todo caso a la retroacción de efectos económicos de la actualización realizada por el Centro Gestor hasta los cinco años anteriores a dicha resolución actualizadora. Señala que este criterio ha sido firmemente sostenido por la Vocal Jefe de la Sección Séptima, del Tribunal Económico Administrativo Central, que, en fecha 5 de julio de 2001, emitió voto particular, recogiendo su punto de vista discrepante con el de la mayoría, en la reclamación con RG: 4982/99, sosteniendo, en síntesis, el derecho de la interesada a la actualización individualizada de su pensión, en base a que la Ley 50/84 no ha derogado el régimen de actualizaciones individualizadas previstas en las Leyes Presupuestarias de los ejercicios 1982, 1983 y 1984, por no haber una retroacción derogatoria de derechos consolidados, la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos pasivos y la convalidación por el artículo 44 de la Ley 65/97 de los derechos reconocidos por las Leyes 44/81, 9/83 y 44/83.

CUARTO

La cuestión que se suscita en el presente recurso ya ha sido objeto de tratamiento por esta Sala en numerosos supuestos idénticos, como los contemplados en sentencias de 24 de octubre de 2002 (recurso nº 1631/2001), 16 de...

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