SAN, 11 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:6243

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 237/03,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Gomez Molero n representación de D.

Miguel Ángel , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 26 de septiembre de 2002 en materia de pensión de jubilación. En los presentes

autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Gomez Molero en representación de D. Miguel Ángel se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de septiembre de 2002 .

SEGUNDO

Por providencia de fecha 3 de abril de 2003 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 9 de julio de 2003 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 5 de septiembre de 2003, y por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2003 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 14 de enero de 2004 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 14 de enero de 2004 se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 26 septiembre 2002 que tiene su base en los hechos siguientes: D. Miguel Ángel, nacido el 1 agosto 1932, solicitó el señalamiento de pensión de jubilación forzosa al Ministerio para las Administraciones Públicas, al cumplir los 65 años, por los servicios prestados como funcionario Auxiliar Administrativo de la Administración Española en Guinea Ecuatorial hasta su independencia. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas el 7 julio 2000 denegó la petición por no alcanzarse el período mínimo de carencia de 15 años exigidos en el art. 29 de la Ley Clases Pasivas, acreditándose 12 años y 8 meses de servicios, desde el 1 mayo 1954 al 31 diciembre 1966. Contra dicha resolución se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante resolución de fecha 26 septiembre 2002. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda manifiesta que ha justificado otros servicios prestados a la Administración española y añade que en 1967 fue habilitado del Gobierno Civil de Río Muni y en 1968 habilitado del Gobernador Civil de Bata y que con arreglo a la legislación vigente en que prestó servicios el recurrente no se exigía el período de carencia que ahora se le pide, y así se aplicó a otros compañeros del demandante por que la ley le debe de ser aplicada de igual forma y con el mismo criterio que a su compañero. Añade que el recurrente perdió su condición de funcionario el 12 octubre 1968 y el Ministerio de Administraciones Públicas no acordó su jubilación, y no podía prorrogar su vida activa al haberse producido la independencia de Guinea. Y suplica que se estime la demanda con revocación de la resolución del TEAC por ser contraria a derecho y que se anule la resolución recurrida declarando el derecho del recurrente a ser declarado en situación de jubilación con derecho a percibir la prestación económica correspondiente al tiempo que prestó servicios para la Administración española en los antiguos territorios de Guinea Ecuatorial. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La cuestión litigiosa está determinada por el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del hoy recurrente, pero para ello hay que tender en cuenta como informa el Consejo de Estado que: La retirada de España de los territorios de Guinea Ecuatorial produjo un traspaso ordenado e íntegro de los medios materiales y personales desde la antigua Administración española a la nueva Administración guineana. Para ello se firmó un Convenio entre ambos Estados estableciendo el Régimen Transitorio de Cooperación. En este Convenio se establecía una continuidad al prever que los funcionarios al servicio de la anterior Administración pasarían a prestar sus servicios en la nueva, si bien el Gobierno español se comprometía -junto al Gobierno guineano- a garantizar su estatuto jurídico, y en concreto, sus derechos económicos.

Este hecho histórico determinó que el hoy recurrente funcionario de la Administración Pública española perdiese la condición de tal y pasase a formar parte de la Administración Pública de Guinea Ecuatorial como consecuencia de su independencia. Ello suponía la pérdida de la condición de funcionario público español pero no la pérdida de los...

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