SAN, 5 de Julio de 2006

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:3467
Número de Recurso55/2006

TOMAS GARCIA GONZALOERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROCARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a cinco de julio de dos mil seis.

Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 55/2006, que ante esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la representación procesal de D. Jose Carlos contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3,

de fecha 30 de octubre de 2005. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA I. MARTÍN

VALERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2006, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por diligencia de ordenación de fecha 12 de enero de 2006, dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 19 de enero de 2006 oponiéndose a la apelación y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2006 se tuvo por formulada oposición al recurso de apelación, acordándose elevar las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de junio de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. Jose Carlos interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 en fecha 30 de octubre de 2005 , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 13 de diciembre de 2004, que desestima el recurso de reposición formulado por aquel frente a la resolución de 15 de abril de 2004, que le imponía una sanción de tres años de suspensión de funciones al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 a 16 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por RD 33/1986, de 10 de enero , como responsable, en concepto de autor, de una falta grave consistente en "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades", tipificada en el apartado h) del artículo 6.

Los motivos de apelación esgrimidos por el recurrente coinciden con los invocados en la instancia, y rechazados por el Juez "a quo", y se concretan en los siguientes:

1) La fase de diligencias informativas o de información reservada previa se realizó incumpliendo las Instrucciones en materia de expedientes disciplinarios relativas a funcionarios elaboradas por la Subdirección General (folios 82 a 85 del expediente), prescindiendo del trámite de audiencia establecido en las mismas y vulnerando el derecho a ser informado de la acusación. Además, el expediente se inició en base a dos simples fotocopias de sentencias aportadas por la centra sindical de CCOO; 2) Se vulneró la independencia del Instructor que no intervino en la elaboración de diversos escritos del expediente disciplinario, que fueron realizados por los Servicios Jurídicos, y, además, no estaba conforme con la propuesta de resolución, aunque al final la firmó; 3) El expediente sancionador no se inició el 5 de junio de 2003, como afirma la Administración y admite la Sentencia de instancia, sino el 7 de mayo de 2003 , lo que se hizo, asegura, porque vencía el plazo para dictar el pliego de cargos, incumpliéndose, así, lo dispuesto en el artículo 49.3º Ley 30/1992 , que impide ampliar un plazo ya vencido, y además solo se puede ampliar por la mitad del plazo; por tanto, cuando se dicta el pliego de cargos ya había vencido el plazo máximo para ello. También se incumplió en el acuerdo de inicio el artículo 42.4 Ley 30/1992 , ya que no se menciona el plazo máximo para resolver ni los efectos del silencio, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva; 4) Se incumplieron sistemáticamente todos los plazos establecidos para los distintos trámites del expediente sancionador; 5) Tanto la propuesta de resolución como la resolución sancionadora contienen hechos distintos al pliego de cargos, concurriendo incongruencia omisiva de la sentencia que no ha dado respuesta a esta cuestión; 6) La prueba originaria que sirvió a la Administración para iniciar el expediente disciplinario fue obtenida de forma ilegal, ya que no se obtuvo por medios oficiales sino por la aportación del sindicato CCOO de forma privada; 7) Denegación de la prueba solicitada por el recurrente causándole indefensión, y apreciándose incongruencia omisiva en la sentencia que no se ha pronunciado sobre este aspecto; 8) Falta de tipicidad de los hechos o indebido encuadramiento en el art. 6.h del Reglamento, dado que la compatibilidad estaba reconocida; 9 ) Incompetencia del órgano que dictó la resolución, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por delegación el Subsecretario, ya que al tratarse de una falta muy grave la competencia viene atribuida al Ministerio de la Presidencia; 10) Inconstitucionalidad de la delegación de firma realizada a favor del Subsecretario con base en la Orden de 21 de mayo de 1996 por violar el principio de jerarquía normativa contemplado en el art. 9.3 CE , estableciendo el art. 16.4 Ley 30/1992 que no cabe la delegación de firma en materia sancionadora; 11) Falta de proporcionalidad de la sanción, ya que su encuadre adecuado sería, en todo caso, en el artículo 8.a) RD 33/1986 "incumplimiento injustificado del horario de trabajo durante dos días", como falta leve.

SEGUNDO

Tales cuestiones ya fueron resueltas por el Juez de instancia en la Sentencia impugnada con una argumentación que esta Sala comparte en base a las razones que expondremos a continuación.

En primer lugar, se alega que la fase de diligencias informativas o de información reservada previa se realizó incumpliendo las Instrucciones en materia de expedientes disciplinarios relativas a funcionarios elaboradas por la Subdirección General (folios 82 a 85 del expediente), prescindiendo del trámite de audiencia establecido en las mismas y vulnerando el derecho a ser informado de la acusación. Además, el expediente se inició en base a dos simples fotocopias de sentencias aportadas por la centra sindical de CCOO

El análisis de esta cuestión exige hacer referencia a las formas de iniciación del procedimiento sancionador, contempladas en el artículo 27 RD 33/1986 , que establece al respecto: "El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia".

Y el artículo 28 dispone, por su parte que: "El órgano competente para incoar el procedimiento podrá acordar previamente la realización de una información reservada", lo que enlaza con la previsión del art. 12 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad sancionadora del R.D. 1398/93 de 4 de Agosto, que contempla la posibilidad de "la apertura de actuaciones previas o de carácter preliminar, que se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identidad de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otras", en sentido equivalente, también, a la práctica de la información previa a la apertura de los procedimientos administrativos comunes del art. 69.2 de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/92 , que generaliza, para evitar las consecuencias de una apresurada incoación del procedimiento, la existencia de un periodo de información previa, para conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento de que se trate.

Pues bien, en el presente supuesto el procedimiento se inició de oficio en virtud de denuncia formulada por el sindicato CCOO, acordándose, una vez recibida la denuncia y con carácter previo a la incoación del procedimiento, una Inspección de Servicios Informativa, que determinó la referida incoación por existir indicios de haber incurrido presuntamente en responsabilidad derivada del incumplimiento de normas sobre incompatibilidades.

Pues bien, ni el artículo 28 RD 33/1986 , ni el art. 12 RD 1398/93 , ni el artículo 69.2 Ley 30/1992, citados, exigen en esa fase previa de información tendente a determinar la existencia de indicios suficientes para incoar un expediente sancionador, la audiencia del interesado ni la información de la acusación, lo que se realizará posteriormente, una vez iniciado el expediente, con todas las garantías. Además, en el presente supuesto consta en el Informe de la Inspección de Servicios Informativa que el Inspector no pudo mantener una entrevista con el Sr. Jose Carlos por encontrarse de baja por I.T.

Por otra parte, el invocado incumplimiento de los requisitos establecidos para la información reservada en el Manual de Instrucción en Materia Disciplinaria elaborado por la Subdirección General de Recursos no determinaría la nulidad de la resolución impugnada, toda vez que nos encontramos ante unas Instrucciones contempladas en el artículo 21 Ley 30/1992 , cuyo incumplimiento no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir por parte del funcionario causante de dicho incumplimiento, según establece el propio precepto (apartado 2º ).

Además, en el propio Manual de Instrucciones se hacen unas observaciones indicando que no hay...

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