SAN, 13 de Diciembre de 2004

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:7870
Número de Recurso596/2003

SENTENCIA

Madrid, a trece de diciembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 596/03 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por "VALDES, SAT PRODUCTOS DEL VALLE DEL ESE", que actúa representada por la Procuradora Dª. Isabel Juliá

Corujo, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de junio de

2.003, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra

confirmación en reposición de la liquidación nº 274 practicada por el Fondo Español de Garantía

Agraria (FEGA) en concepto de Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos

lácteos, campaña 1.999/00, por importe equivalente a 44.500,96 € (tasa debida equivalente a

31.094,71 €) y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el

Abogado del Estado, habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Resa Gómez,

Magistrada de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: 1.- Por el Organismo Gestor se practicó la antedicha liquidación correspondiente a diversos ganaderos productores de entre los que suministran leche a la empresa reclamante, por haber rebasado sus cuotas individuales de referencia, de acuerdo con los datos que aparecen en las actuaciones obrantes en el expediente. 2.- Contra tal liquidación se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución del FEGA de 26 de julio de 2.001, lo que motivo una reclamación económico-administrativa ante el TEAC que igualmente desestimada, da lugar al presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la liquidación nº 274 practicada por el FEGA en concepto de Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos correspondientes al periodo 1.999/00.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Solicitado y recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta fue declaradapertinente con el resultado obrante en autos, y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 9 de diciembre del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de junio de 2.003, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra confirmación en reposición de la liquidación nº 274 practicada por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) en concepto de Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, campaña 1.999/00, por importe equivalente a 44.500,96 € (tasa debida equivalente a 31.094,71 €).

SEGUNDO

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria los siguientes motivos: 1.- Competencia exclusiva de las CC.AA. en cuanto se refiere a funciones ejecutivas en materia de ganadería e incompetencia de la Admdinistración Central para asignar cuotas de referencia individual no procedentes de la reserva nacional, por lo que a la vista de la STC 45/2001 , procede declarar nula la liquidación ahora impugnada. 2.- Incompetencia del FEGA en materia de gestión, liquidación y recaudación de la tasa suplementaria. 3.- Infracción del principio de reserva de Ley y 4.- Discriminación de los ganaderos derivada del sistema de compensación establecido legalmente. Vulneración de la Constitución y de la normativa comunitaria vigente en la materia.

TERCERO

Empezando por la primera cuestión planteada conviene precisar que el Tribunal Constitucional en su sentencia dictada el 15 de febrero de 2001 , recoge el fundamento jurídico de la tasa láctea, tanto en derecho comunitario como en el derecho nacional, recordando cómo el sistema fue modificado, a fin de reconocer paulatinamente a las Comunidades Autónomas funciones ejecutivas en la materia de aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos y cómo el RD 174/98 de 16 de febrero , si bien establecía normas generales del reparto de determinadas cantidades de referencia integradas en la reserva nacional de cuotas lácteas procedentes de la aplicación del artículo 25 del R.D. 1.888/91 y el artículo 13 del RD 324/97 con carácter suplementario, reconocía la competencia de las CC.AA. para seleccionar las solicitudes presentadas y elaborar las propuestas de asignación de cantidades de referencia de la reserva nacional, reservando al Director General correspondiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la adopción de la decisión final sobre reasignación de dichas cantidades de referencia, pronunciándose en esta misma línea el RD 1486/98 que prevé medidas y establece objetivos tendentes a la modernización del sector e incremento de las rentas de los productores. Finalmente señala que los RRDD 174/98, de 16 de febrero y 1192/2000, de 23 de junio, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación territorializan las cantidades de referencia, asignando a cada Comunidad Autónoma una cantidad global, de la que la última de dichas disposiciones detrae un diez por ciento para la reserva nacional que, a partir de ella, queda integrada por esa asignación global.

En dicha sentencia que señala que la controversia se circunscribe a la disputa de la titularidad de la competencia para adoptar la resolución final relativa a la asignación y a la asignación complementaria de cantidades de referencia y cantidades adicionales procedentes de la reserva nacional, se declara que corresponde a las CC.AA. de Cantabria y Cataluña, -que son las que suscitaron el conflicto de competencia-, la competencia para adoptar la resolución final de los expedientes de asignación individual de las cantidades de referencia que no procedan de la reserva nacional y al Estado la competencia para adoptar la resolución final en los expedientes de asignación de cantidades procedentes de la reserva nacional, pero no se pronuncia sobre la competencia de las Comunidades para girar las liquidaciones de la tasa a través de sus propios órganos, procediendo a la recaudación de la misma.

En el supuesto enjuiciado, relativo a los ejercicios 99/00, la actora cuestiona la nulidad de la liquidación de la tasa practicada por el FEGA, por cuanto las cuotas en cualquier caso fueron asignadas y, en su caso, modificadas, por un órgano estatal a todas luces incompetente, pero lo cierto es que en el presente contencioso se impugna la liquidación practicada por el rebasamiento de las cuotas asignadas por los ganaderos suministradores de la hoy actora, cuya gestión si es competencia estatal y no la asignación de cuotas o su modificación, que ha devenido firme, debiendo señalarse a este respecto que aún cuando es cierto que la declaración de nulidad de una disposición de carácter general, por ser de pleno derecho a tenor de lo establecido en el art. 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y en el art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , debe producir sus efectos "ex tunc" y, en principio, pierde la virtualidad legitimadora cualquier acto que en ella pretenda ampararse, no lo es menos que por exigencia del principio constitucional de Seguridad Jurídica, consagrado en el art. 9.3 de la CE y en garantía de lasrelaciones establecidas, esta eficacia se encuentra atemperada por el art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , aplicable tanto a los supuestos de recurso administrativo como jurisdiccional que dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula. Hoy también se recoge esta limitación a los efectos de declaración de nulidad de una disposición general en el art. 73 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo , Ley 29/1998, de 13 de julio .

CUARTO

Y por lo que respecta al resto de las cuestiones planteadas señalar que la tasa ahora debatida se regula en nuestro ordenamiento por medio del RD 1.319/92, de 30 de octubre y se desarrolla en otras normas de igual o inferior rango, dictados todos ellos en aplicación de los Reglamentos CEE nº 3.950/92 del Consejo , de 28 de diciembre y nº 536/93 de la Comisión de 9 de marzo de 1.993. Sin perjuicio del rango normativo de las disposiciones comunitarias y de la cuestión de su aplicación directa, es lo cierto que la incorporación de las mismas a nuestro derecho interno ha de hacerse con respeto de la legalidad constitucional y conforme a las normas de nuestro sistema jurídico. En este sentido, los artículos 31.3 y 133 de la Constitución , el artículo 7.b) de la LGP , los artículos 10, 28, 30 á 32, 47 y 53...

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