SAN, 1 de Junio de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2152
Número de Recurso507/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a uno de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 507/2003, se tramita a

instancia de D. Alfredo, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Romero

Melero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4-4-2003, relativo

al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicio 1993, en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 16-4-2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Se sirva admitir este escrito con sus copias, tenga por formalizada la demanda en el procedimiento Ordinario número 507/2003 y, caso de estimarla, en todo o en parte, se sirva anular la resolución y liquidación impugnadas sin perjuicio de su sustitución por la que la Sala estime procedente

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la contraria

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 5-2-2004 . Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 24-4- 2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 25-5-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 4 de abril de 2003, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de imposición de sanción dictado por la Oficina Nacional de Inspección, en fecha 13 de julio de 2.000, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993 y cuantía de 8.581,59 euros (1.427.857 ptas), acuerda: "Desestimarla y confirmar el acuerdo impugnado".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 29 de noviembre de 1999 los servicios de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria procedieron a incoar al hoy recurrente Acta de Disconformidad, modelo A02, núm. 70220431, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y ejercicio 1993, ya referidos, en la que, entre otros extremos, se hacía constar que se había presentado declaración conjunta, que los rendimientos netos del capital mobiliario declarados debían incrementarse en la cifra que se indicaba como consecuencia de los intereses presuntos obtenidos por operaciones de préstamo a entidades de las que el interesado era socio; asimismo, se hacía constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura del procedimiento sancionador.

El 17 de enero de 2.000 el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica acuerda que la Inspección inicie el procedimiento sancionador que deriva del Acta de disconformidad incoada, notificándose dicho acuerdo al interesado el siguiente día 18 de enero de 2.000.

Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2.000 se inició, tras la autorización concedida el 26 de noviembre de 1999 por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe ONI, expediente sancionador por infracción tributaria grave en relación con los hechos y circunstancias recogidas en el acta de disconformidad referida, mediante acuerdo del instructor del expediente que fue notificado al interesado el siguiente día 17, incorporando asimismo la propuesta de resolución del expediente sancionador.

Una vez presentadas por el interesado las correspondientes alegaciones, el instructor del expediente elevó propuesta de resolución definitiva del expediente sancionador al Inspector Jefe Adjunto Jefe de la Oficina Técnica de la ONI, el cual en fecha 13 de julio de 2.000, notificado al interesado el siguiente día 19, dictó acuerdo sancionador confirmando la propuesta e imponiendo una sanción por infracción tributaria grave del art. 79 a) de la LGT del 60% -mínima del 50% y 10% por ocultación- de la cuota resultante del acta de disconformidad referida, resultando una sanción por importe de 1.427.857 ptas (8.581,59 euros).

Contra el acuerdo sancionador referido el interesado interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en resolución de fecha 4 de abril de 2.003, ahora combatida, acuerda desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo impugnado.

TERCERO

Aduce el recurrente en vía jurisdiccional los siguientes motivos de impugnación:

- Falta de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

- Nulidad de las actuaciones por ausencia de competencia.

- Caducidad del expediente por aplicación del artículo 49.2.j) del RGIT .

- Prescripción del derecho a exigir importe alguno en relación con el IRPF del año 1993.

- Nulidad por ausencia de motivación.

- Inexistencia de conducta merecedora de sanción.

- Criterios de graduación.

CUARTO

El primer motivo de impugnación, atinente a la ausencia de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ha sido reiteradamente examinado y resuelto por esta Sala, de cuyo criterio es perfecto conocedor el recurrente, en sentido desestimatorio a su pretensión con fundamento en la normativa reguladora de dicho Ente.

Consecuentemente, razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, exigen reproducir el expresado criterio recogido, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2005, dictada en el recurso 1292/2002 , entre otras, en la que se declara:

La Agencia fue creada por el art. 103, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (modificado por las Disposiciones Adicionales 17 y 23, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ; preceptos desarrollados por el Real Decreto 1848/1991, de 30 de diciembre , de modificación parcial de la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Hacienda).

A este Ente de Derecho Público, entre otras funciones, le corresponde desarrollar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos de gestión, inspección y recaudación, antes encomendada a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos dependientes de aquélla.

Desde esta perspectiva, la legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el procedimiento de gestión está legalmente amparada.

En relación con la financiación de la Agencia, la propia Ley expresa los medios de financiación, el de las transferencias presupuestarias y "un porcentaje de la recaudación que resulte de los actos de liquidación realizados por la Agencia respecto de los tributos cuya gestión realice" ( art. 103.5 de la citada Ley 31/1990 ).

La argumentación de la actora, si bien teóricamente, comparte la opinión de parte de la doctrina científica sobre la "privatización" de funciones esenciales del Estado, encarnada en las facultades atribuidas a la Agencia, con la posibilidad de ponerse en peligro el principio consagrado en el art. 103.1 de la Constitución , según el cual "la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales", queda en parte enervada por el derecho de todo contribuyente de impugnar los actos dictados por la Agencia Estatal, ya que su actuación "se regirá en el desarrollo de las funciones de gestión, inspección, recaudación y demás funciones públicas que se le atribuyen por el presente artículo, por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones" (citado artículo 103.2); y, entre tales leyes, no se debe olvidar la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes ".

Por otro lado, tampoco se produce el incumplimiento de los requisitos declarados por la jurisprudencia constitucional ( Sentencias números 63/86, 65/87 y 76/92 ), en relación con la improcedencia de utilizar las Leyes de Presupuestos para incluir materias que guarden "directa relación con las previsiones e ingresos y las habilitaciones de gastos de los Presupuestos o con los criterios de política económica en que se sustente"; lo que, en el presente caso, afectaría a la...

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