SAN, 10 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:3462
Número de Recurso670/2003

EDUARDO MENENDEZ REXACHJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a diez de julio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo de lesividad que ante esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL

ESTADO (MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA), representada y asistida por el ABOGADO

DEL ESTADO, contra las liquidaciones de la tasa de reserva de dominio público radioeléctrico de

los expedientes que se relacionan en la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 30 de abril

de 2003.

Han intervenido como codemandados en el recurso TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.,

representada por la procuradora Dª. MARIA RODRÍGUEZ PUYOL y asistida por la letrada Dª.

CARMEN GARCÍA ARREGUI, TELEFÓNICA DE ESPAÑA S. A., representada por el procurador D.

JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL Y ORUETA, RETEVISIÓN MÓVIL S. A. y AUNA TELECOMUNICACIONES S. A., representadas por el procurador D. PEDRO RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ y asistidas por el letrado D. NICOLÁS GONZÁLEZ DELEITO, BT IGNITE ESPAÑA S.A.U., representada por el procurador D. GERMAN MARINA Y GRIMAU y asistida por el letrado

  1. ÁLVARO REMÓN PEÑALVER, y VODAFONE ESPAÑA S. A., representada por el procurador

  2. CESÁREO HIDALGO SENEN y asistida por el letrado D. JAVIER GUTIERREZ VILORIA.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la información giró determinadas liquidaciones correspondientes al ejercicio 2001 por el concepto de tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, aplicando los coeficientes que regían en el año 2000, en lugar de los establecidos en el artículo 66 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, resultando unas liquidaciones de cuantía muy inferior a la procedente según la nueva normativa.

  2. ) Por Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 30 de abril de 2003, se declararon lesivas las referidas liquidaciones.

  3. ) Con fecha 27 de junio de 2003, el Abogado del Estado interpuso recurso contencioso- administrativo de lesividad contra las liquidaciones de referencia, alegando, en síntesis, que las indicadas liquidaciones resultaban lesivas para los intereses económicos del Estado, habida cuenta de que al haberse aplicado a las mismas erróneamente los coeficientes que regían en el año 2000, en vez de los establecidos por el artículo 66 de la Ley 13/2000, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 -anualidad a la que se referían las liquidaciones- se habían obtenido unos ingresos inferiores a los procedentes, dado que el citado artículo 66 de la Ley 13/2000 incrementaba el coeficiente C5, que constituía uno de los factores determinantes de la cuota tributaria; y que, por la expresada causa, las liquidaciones de referencia no se ajustaban a la legalidad.

El representante del Estado solicitaba, por ello, que se dictara sentencia estimando el recurso y, consiguientemente, anulando las liquidaciones recurridas por no ser conformes a Derecho, así como declarando el derecho de la Administración a girar las correspondientes liquidaciones conforme a los coeficientes establecidos para el año 2001 en el citado artículo 66 de la Ley 13/2000.

SEGUNDO

Formalizado el citado recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite, se tuvo por aportado el expediente administrativo y se emplazó a las codemandadas para que en el plazo de nueve días comparecieran en forma.

Personadas las codemandadas, y puesto de manifiesto el expediente administrativo en Secretaría, se dio traslado a las mismas para que contestaran a la demanda en el plazo común de 20 días.

En sus contestaciones a la demanda las codemandadas pusieron de manifiesto, básicamente, y en lo que interesa a la resolución del presente recuso, lo siguiente:

  1. TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.

    1. ) En el suplico de la demanda se pretende la anulación de las liquidaciones que se relacionan en la Orden de Lesividad de 30 de abril de 2003, planteamiento formalmente correcto, ya que las expresadas liquidaciones se referían al ejercicio del año 2001.

      Sin embargo, resulta inadmisible la pretensión de que se reconozca, junto con la anulación de las liquidaciones del año 2001, el derecho de la Administración a girar las correspondientes liquidaciones conforme a los coeficientes establecidos para el año 2001 por el artículo 66 de la Ley 13/2000, ya que la referida pretensión excede de los límites de la Orden de 30 de abril de 2003, fundamento del recurso de lesividad, que no son otros que la anulación de las liquidaciones correspondientes al ejercicio 2001.

      Es más, la referida pretensión excede de lo previsto en el artículo 43, en relación con el artículo 31.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio (en adelante Ley de la Jurisdicción).

      Una vez anuladas las liquidaciones por el ejercicio 2001, y devueltos, en su caso, los importes satisfechos por las mismas, la Administración podrá practicar nuevas liquidaciones para el ejercicio 2001, que deberá notificar a los interesados con indicación del plazo de pago y los recursos procedentes, de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria (artículo 124).

    2. ) La aplicación del artículo 66 de la Ley 13/2000 a las liquidaciones del ejercicio 2001 en el coeficiente C5 resulta contraria a derecho, y por ello no se da en el supuesto enjuiciado el requisito propio de la lesividad -perjuicio para los interese públicos-, ya que las liquidaciones que se giren aplicando el indicado precepto serán ilegales.

    3. ) En el ejercicio 2001, por aplicación del artículo 66 de la Ley 13/2000 el coeficiente C5 experimentó un desmesurado incremento, al pasar de 0,0017 a 0,0045395, lo que repercutió en la misma medida sobre la base y la cuota de la tasa, elevando su importe, respecto del debito de la recurrente, en un 167%.

      No se encuentra en la normativa que fundamenta la modificación del importe del referido coeficiente, Leyes 13/2000 y 14/2000, justificación alguna de tan elevadas cuantías, es más, la aplicación del artículo 66 de la Ley 13/2000, con la consecuente elevación desproporcionada de la tasa, vulneraría el propio artículo 73 de la Ley 14/2000, en cuanto este último precepto establece que para determinar el importe cuantitativo de la tasa deberá tenerse en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia y la rentabilidad que pudiera obtener el beneficiario, y parece claro que el coeficiente C5, después de su actualización no responde a estos criterios.

      La fijación arbitraria del coeficiente C5 no se justifica en una memoria económica financiera, ni se ajusta al principio de capacidad económica previsto en el artículo 7 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, ni responde a criterios de valor de mercado o rentabilidad, encontrando su origen en la razón extra jurídica de elevar el volumen recaudatorio a consecuencia de los avatares del mercado de la telefonía móvil.

      En base a las anteriores consideraciones, la demanda de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. concluye con la súplica de que se desestime el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y la pretensión de la Administración de anular las liquidaciones giradas por el ejercicio 2001 y sustituirlas por las que se expresan en el anexo de la Orden de Lesividad de 30 de abril de 2003.

      Por TERCER OTROSÍ al escrito de demanda se solicita, para el caso de que la Sala considerara procedente la pretensión de la Administración de sustituir las liquidaciones practicadas para el ejercicio 2001 por las nuevas, que al amparo del artículo 163 de la Constitución se plantee cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 66 de la Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2001.

  2. RETEVISIÓN MÓVIL S.A. y AUNA TELECOMUNICACIONES S.A.

    1. ) Las liquidaciones que pretenden ser anuladas por la Administración fueron giradas a las recurrentes por el órgano administrativo competente, en tiempo y forma, y aplicando el valor de los coeficientes según los términos estipulados en el marco concesional, por lo que la estimación del recurso de lesividad, y la expedición de nuevas liquidaciones en una cuantía incrementada del 267%, quebraría los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, toda vez que las recurrentes han confiado en la conformidad con el ordenamiento jurídico de los actos administrativos que les requerían el pago de la tasa.

    2. ) La reforma operada a través de las Leyes 13/2000 y 14/2000 es inconstitucional por violación de los siguientes derechos o principios constitucionales: derecho de igualdad en el acceso a las nuevas tecnologías y a la libertad informativa, en relación con los principios de proporcionalidad y libertad de empresa; derecho a la libertad de empresa -en sí mismo considerado- en relación con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima; principios de capacidad económica, justicia tributaria e igualdad; e infracción de los apartados 2 y 7 del artículo 134 de la Constitución.

    3. ) La reforma operada a través de las Leyes 13/2000 y 14/2000 es contraria al Derecho Comunitario: vulnera las reglas de procedimiento, al modificar la tasa; infringe los principios de proporcionalidad y fidelidad comunitarios; obstaculiza la competencia efectiva; y es contraria a la finalidad de la tasa.

    En base a las anteriores consideraciones,...

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