SAN, 19 de Febrero de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:738
Número de Recurso461/2005

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 461/05, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación

de la entidad mercantil SELDALE LIMITED, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo

Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 1.064.269,92 euros. Es

ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 28 de julio de 2005, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de junio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Andalucía, de 29 de enero de 2002, desestimatoria a su vez de nueve reclamaciones formuladas por aquélla en relación con sendas liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, obligación real, ejercicios 1992 a 1996, así como contra las respectivas resoluciones sancionadoras. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 27 de septiembre de 2005, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2006 -complementada por otro escrito de 25 de septiembre de 2006, formulado tras la ampliación de los particulares del expediente administrativo acordada por esta Sala-, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de las liquidaciones y sanciones que en ella se examinan.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 12 de febrero de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de junio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Andalucía, de 29 de enero de 2002, desestimatoria a su vez de nueve reclamaciones formuladas por aquélla en relación con sendas liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, obligación real, ejercicios 1992 a 1996, así como contra las respectivas resoluciones sancionadoras.

SEGUNDO

En cuanto a los hechos relevantes para la resolución del litigio, que resultan de los documentos presentados en el expediente y se consignan por el actuario en las actas, firmada de disconformidad, los siguientes: 1°.- La entidad SELDALE Limited se constituye el día 23 de septiembre de 1988 en la Isla de Man, estableciéndose su domicilio en dicha isla; 2º.- Durante el ejercicio 1992 y demás ejercicios liquidados, SELDALE Limited figuraba como propietaria en el Registro de la Propiedad de 201 apartamentos situados en la Urbanización Calahonda, en término de Mijas, cuyos apartamentos hablan sido escriturados a favor de dicha compañía como compradora, siendo debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad; 3º.- El día 30 de junio de 1989, las entidades Club Riviera Sales (UK) Limited y Club Riviera Management (UK) Limited, constituyeron un Club de time- sharing llamado Club Riviera; 4º.- El propio 30 de junio de 1989, en ejecución de los pactos del Club, se escrituran los apartamentos a nombre de la aquí actora, que no puede realizar actividad mercantil alguna ni disponer del derecho (apartado octavo de los Estatutos del Club); se cede los derechos de ocupación de todos los apartamentos en favor de Club Riviera Sales, y, el mismo día 30 de junio, en garantía de cumplimiento la totalidad de las acciones de la compañía son depositadas en fideicomiso en la entidad, también con domicilio en la Isla de Man, Timeshare Trustees (Internacional) Limited; 5º.- Desde ese momento Club Riviera Sales (UK) limited ha vendido a terceros los derechos de ocupación de los apartamentos, documentados en títulos en concepto de certificados de afiliación al Club Riviera, emitiéndose certificados por cada apartamento, que facultan a su adquirente para ocupar, durante una semana de cada año hasta la liquidación del club, que no irá más allá de 2068; 6º.- Con posterioridad, y tal como se recoge en el escrito presentado ante la Dirección General de Tributos para solicitar la exención del Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de no residentes, se amplía el depósito en un segundo trustee domiciliado en las Islas Vírgenes Británicas denominado Timeshare Trustees (Internacional) 1985 Limited: 7º.- Según la cláusula 10 del documento de constitución del Club, están necesariamente unidas la adquisición de la condición de miembro del Club y la adquisición de la semana de ocupación de la vivienda.

De acuerdo con tales hechos, concluye la Inspección que ha existido una cesión del uso de los apartamentos por parte de la aquí actora, titular registral de los mismos, a la compañía Club Riviera Sales (UK) Limited, la cual ostenta el poder de decisión sobre dicha compañía, por lo que la cesión debe considerarse operación vinculada, y en consecuencia realizada a precios de arrendamiento de mercado, de acuerdo con cuya base se procede a liquidar. Tal criterio es compartido por el TEAR de Andalucía y por el TEAC.

TERCERO

En primer término -aunque no es el primer motivo, teniendo en cuenta el orden con que es expuesto en la demanda- se alega que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar, lo que se fundamenta en la existencia de una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, por más de seis meses, determinante de que se alce el valor interruptivo propio de las diligencias emprendidas con anterioridad a aquéllas en que se sustenta la paralización. Sin embargo, no puede compartirse el alegato...

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