SAN, 18 de Mayo de 2007

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:2633
Número de Recurso8/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 8/06, se tramita a instancia

de CLUB ATLETICO DE MADRID S.A.D., entidad representada por la Procuradora Dª Amparo Laura

Díaz Espi contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de octubre

de 2005, sobre liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2002; y

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado; siendo la cuantía del mismo 8.200.399,97 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª

Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 9 de enero de 2006, este recurso respecto del acto antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que teniendo por presentado el presente escrito, tenga por deducida en tiempo y forma demanda contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de octubre de 2005 dictada en la Reclamación económico-administrativa RG 1814-04 y contra la liquidación tributaria que con ella se confirma (Impuesto sobre el Valor Añadido); y seguido que sea el procedimiento por sus trámites, dicte Sentencia en la que entrando en el fondo de las cuestiones planteadas declare la contrariedad a derecho de la Resolución y acto recurridos en virtud de los motivos específicos que se describen en los fundamentos de la demanda, dejando sin efecto el incremento en el importe de las cuotas devengadas en concepto de participación de la entidad en la recaudación de las quinielas, reconociendo el derecho de esta parte a la devolución del IVA correspondiente".

    El día 18 de mayo de 2006 se dictó providencia señalando la cuantía, en la cifra de 8.200.399,97 euros.

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, y, finalmente, mediante providencia de 19 de abril de 2007 se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de octubre de 2005 (R.G.1814-04 R.S. 254-04) resolviendo la reclamación económico-administrativa interpuesta por el Club Atlético de Madrid, S.A.D., ahora recurrente, contra el acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Nacional de Inspección el 17 de marzo de 2004 y derivado de acta de disconformidad nº 70806015, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2002.

El presente procedimiento, a tenor de la propia demanda, se ciñe a la impugnación del acuerdo del TEAC en lo relativo al tratamiento a efectos del impuesto sobre el valor añadido de las cantidades percibidas por el club en concepto de porcentaje de recaudación de las apuestas deportivas benéficas.

SEGUNDO

Constituyen un antecedente inmediato de esta sentencia las dictadas por esta Sala y Sección en el recurso 491/05 el pasado día 21 de junio de 2006, y en el recurso 488/05 el pasado día 28 de marzo de 2007.

La cuestión suscitada en cuanto al fondo del presente recurso ha sido ya objeto de resolución por esta misma Sala y Sección (además de en las citadas en relación con este mismo recurrente) en sentencias anteriores recaídas en diversos recursos interpuestos también por otros Clubes de Fútbol algunas de las cuales cita la actora en sus escritos: la Sala ya ha considerado improcedente incremento de la base imponible en las cantidades recibidas del ONLAE en concepto de participación de los Clubes en la recaudación de las Quinielas.

En relación con la tributación en el IVA de las cantidades recibidas del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado en concepto de participación en la recaudación obtenida de las Quinielas, se trata de determinar si las cantidades percibidas por el Club recurrente del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (en lo sucesivo, ONLAE) a través de la Liga Nacional de Fútbol Profesional en concepto de participación en la recaudación obtenida de las apuestas deportivas debe tributar, o no, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En anteriores sentencias se resolvió en los siguientes términos:

"A estos efectos la Administración demandada sostiene que el punto de partida es el hecho indubitado de que el nombre del Club es utilizado, con su aquiescencia, por el ONLAE, percibiendo por ello un porcentaje en la recaudación del juego cuya naturaleza jurídica venía así fijada en la Exposición de Motivos del Real Decreto 2671/1981, de 13 de noviembre, regulador de la distribución de la recaudación de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, que la configuraba como "contraprestación por la cesión del nombre a favor de las apuestas de quinielas que tomen como base los partidos de fútbol así como su aportación al contenido del boleto y a la buena marcha de estas". Sin que el que no estuviera en vigor en el período de tiempo a que se refiere la liquidación impugnada tenga trascendencia a estos efectos ya que ni en el aspecto material había cambiado la forma de actuar ni en el aspecto formal las normas que sustituyeron a ese Real Decreto contenían una regulación distinta. En concreto, entiende la Administración demandada que se trata de una prestación de servicios sujeta al IVA con arreglo a los artículos 4 y 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el...

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