SAN, 8 de Noviembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:6974

SENTENCIA

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 07/703/2003 interpuesto por el

Procurador don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de la entidad mercantil

Repsol Investigaciones Petrolíferas S.A., , siendo parte demandada la Administración General del

Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de mayo de 2003 por la cual se desestima la reclamación

económico administrativa interpuesta por la actora, contra la liquidación practicada por la Oficina

Nacional de Inspección por el concepto de Canon de Superficie de Minas por importe de 838,82?,

correspondiente al permiso de investigación o concesión de explotación denominado Tortuga,

período 2001, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 23 de octubre de 2003.

SEGUNDO

Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito en el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se anule la liquidación que por el canon de superficie de minas, practicada a la actora, por no ser ajustada a derecho pronunciamiento de nulidad que procederá hacer extensivo a la resolución del TEAC impugnada que la confirma.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2.004 en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de mayo de 2003 por la cual se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la actora, contra la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección por el concepto de Canon de Superficie de Minas por importe de 838,82 ?, correspondiente al permiso de investigación o concesión de explotación denominado Tortuga, período 2001, en la que consta que la cuota del tesoro resulta de aplicar sobre las tarifas originariamente establecidas por la legislación fiscal y minera el índice 5,525, que recoge las elevaciones para los tipos de cuantía fija de las tasas estatales contenidas sucesivamente en las la Leyes de Presupuestos Generales del Estado desde 1980 a 2000.

El TEAC, tras repasar el origen y evolución en la regulación jurídica del canon que nos ocupa y hacer un extenso examen del conjunto de normas jurídicas aplicables, desestimó la reclamación, razonando, en síntesis, que los incrementos generales llevados a cabo tanto por las Leyes de presupuestos anteriores a la Ley 37/1988 como por ésta y las posteriores son aplicables al canon de superficie de minas, que las actualizaciones analizadas caben dentro de lo que constituye la función de la Ley de Presupuestos, al tratarse de la mera adaptación del tributo a la realidad.

Los motivos de impugnación recogido en la demanda se concretan en alegar que la normativa sustantiva no prevé las elevaciones de los tipos mediante las Leyes de Presupuestos lo que supone la inconstitucionalidad de las elevaciones practicadas, por contradecir lo dispuesto en el artículo 134.7 de la Constitución; y la improcedente recuperación de actualizaciones no practicadas con anterioridad por la Hacienda Pública, lo que implicaría conceder efectos retroactivos a su aplicación, habiendo prescrito la acción para determinar el importe de la deuda tributaria, si bien estos dos últimos razonamientos, lo hizo con carácter subsidiario para el supuesto en que se desestimase el primero y sustancial.

SEGUNDO

La naturaleza del canon que nos ocupa ha sido objeto de análisis por diversas sentencias de esta Sección y otros Tribunales de Justicia, de las que basta con reseñar como muestra, la de fecha de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 2002, cuando dice: "La respuesta a las cuestiones que la entidad actora postula en su demanda comienza por despejar la naturaleza del canon de superficie de minas, considerando la actora que se trataba de una tasa fiscal hasta la promulgación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, a partir de dicha Ley pasó a ser un precio público que se convirtió, con la declaración de inconstitucionalidad de diferentes artículos de la citada Ley (sent. Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1995) en una prestación patrimonial de carácter público. Tales afirmaciones no resultan acertadas, porque desde el momento en que el art. 8 del Decreto 3059/1966 , regulador de las tasas fiscales al definir el hecho imponible del canon de minas señala que será exigido por el otorgamiento de los permisos de investigación de hidrocarburantes o minerales, a lo que también refiere el art. 41 de la Ley de Fomento de...

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