SAN, 26 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:5405

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de julio de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 469/03,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga en

representación de la entidad REPSOL INVESTIGACIONES PETROLIFERAS S.A., contra la

resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 3 de Abril de 2003 en materia de

Canon de Superficie de Minas. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada

representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución recurrida es la dictada con fecha 3 abril 2003 por el Tribunal Económico- Administrativo Central, por la que se acordó desestimar la reclamación interpuesta contra liquidaciones practicadas por la Oficina Nacional de Inspección, por el concepto de Canon de Superficie de Minas, período de 2.001, por importe de 80.099'32 euros la de mayor cuantía.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se anule tanto la Resolución del TEAC de 3 de abril de 2.003, como las liquidaciones de las que dicha resolución trae causa.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Por providencia de 18 mayo 2004, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 22 de julio del corriente año 2.004 en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 3 abril 2003 en base a los hechos siguientes: La Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección, notificó el 17 junio 2002 a la entidad hoy recurrente REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS S.A. once liquidaciones por el concepto de canon de superficie de minas (Hidrocarburos) período 2001, correspondientes a los permisos de explotación denominados Casablanca, Montanazo D, Albatros, Rodaballo, Lora, Poseidón Norte, Poseidón Sur, Angula, Serrablo, Gaviota I y Gaviota II, por importe total de 415.930'04 ?, y se especifica en las liquidaciones mencionadas que la cuota a ingresar es el resultado de aplicar los coeficientes de actualización establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado desde la Ley 74/1980 para los presupuestos de 1981 hasta la Ley 13/2000 para los del 2001 siendo el índice de actualización para el ejercicio 2001 de 5'525. Contra las liquidaciones anteriores se presentó reclamación económica administrativa ante el TEAC que se desestimó mediante la resolución de fecha 3 abril 003 que ahora es objeto de recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso

La improcedencia de la práctica de liquidaciones apoyadas en las Leyes de presupuestos por inexistencia de una ley sustantiva habilitante, y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho así como las liquidaciones giradas por el Canon de Superficie de Minas de 16 mayo 2002 por no ser conformes a derecho. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La naturaleza del canon que nos ocupa ha sido objeto de análisis por diversas sentencias de esta Sección y otros Tribunales de Justicia, que basta con reseñar como muestra, la de fecha de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 2002, cuando dice: "La respuesta a las cuestiones que la entidad actora postula en su demanda comienza por despejar la naturaleza del canon de superficie de minas, considerando la actora que se trataba de una tasa fiscal hasta la promulgación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, a partir de dicha Ley pasó a ser un precio público que se convirtió, con la declaración de inconstitucionalidad de diferentes artículos de la citada Ley (sent. Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1995) en una prestación patrimonial de carácter público. Tales afirmaciones no resultan acertadas, porque desde el momento en que el art. 8 del Decreto 3059/1966, regulador de las tasas fiscales al definir el hecho imponible del canon de minas señala que será exigido por el otorgamiento de los permisos de investigación de hidrocarburantes o minerales, a lo que también refiere el art. 41 de la Ley de Fomento de la Minería las bases y tipos aplicables, según se trata de obtención de permisos de exploración, de investigación o de explotación. La naturaleza de tasa fiscal es clara, no ya sólo como arreglo a esos preceptos, sino también en virtud de lo dispuesto en la Ley 8/1989 que, en su art. 6 contiene el concepto de la tasa como tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicio o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se...

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