SAN, 15 de Noviembre de 2004

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:7144
Número de Recurso208/2003

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATMARIA ASUNCION SALVO TAMBOJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a quince de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 208/03,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragon Martin en representación de

la entidad ENDESA GENERACION S.A. contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 2002 en materia de canon de superficie de mina.

En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr.

Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragon Martin en representación de la entidad ENDESA GENERACION S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 2002.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 3 de abril de 2003 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 24 de marzo de 2004 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 29 de abril de 2004, y por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2004 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2004 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 5.555,46 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 4 diciembre 2002 en base a los hechos siguientes: La Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección notificó a ENDESA S.A. veintitrés liquidaciones practicadas por el concepto de Canon de Superficie de Minas por el importe total de 5.555'46 ¤ período 2001 correspondiente al permiso de exploración, permiso de investigación o concesión de explotación de minas situadas en la provincia de La Coruña. En dichas tarifas se procede a incrementar las tarifas originariamente establecidas por la legislación fiscal y minera el índice de actualización 5'5246 que recoge las elevaciones para los tipos de cuantía fija de las tasas estatales contenidas sucesivamente en las siguientes normas, citando a continuación los preceptos de las respectivas Leyes de Presupuestos desde 1980 a 1996. Contra las mismas se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante resolución de 4 diciembre 2002 fue desestimada. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso:

La improcedencia de la práctica de liquidaciones apoyadas en las Leyes de presupuestos por inexistencia de una ley sustantiva habilitante, y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho así como las liquidaciones giradas por el Canon de Superficie de Minas por no ser conformes a derecho. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La naturaleza del canon que nos ocupa ha sido objeto de análisis por diversas sentencias de esta Sección y otros Tribunales de Justicia, que basta con reseñar como muestra, la de fecha de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 2002, cuando dice: "La respuesta a las cuestiones que la entidad actora postula en su demanda comienza por despejar la naturaleza del canon de superficie de minas, considerando la actora que se trataba de una tasa fiscal hasta la promulgación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, a partir de dicha Ley pasó a ser un precio público que se convirtió, con la declaración de inconstitucionalidad de diferentes artículos de la citada Ley (sent. Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1995) en una prestación patrimonial de carácter público. Tales afirmaciones no resultan acertadas, porque desde el momento en que el art. 8 del Decreto 3059/1966, regulador de las tasas fiscales al definir el hecho imponible del canon de minas señala que será exigido por el otorgamiento de los permisos de investigación de hidrocarburantes o minerales, a lo que también refiere el art. 41 de la Ley de Fomento de la Minería las bases y tipos aplicables, según se trata de obtención de permisos de exploración, de investigación o de explotación. La naturaleza de tasa fiscal es clara, no ya sólo como arreglo a esos preceptos, sino también en virtud de lo dispuesto en la Ley 8/1989 que, en su art. 6 contiene el concepto de la tasa como tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicio o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las circunstancias siguientes:

  1. Que sean de solicitud obligatoria.

  2. Que no puedan realizarse por el sector privado, por...

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