SAN, 13 de Noviembre de 2006

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:4854
Número de Recurso12/2005

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL GOMEZ GARCIA ANA ISABEL RESA GOMEZ JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a trece de noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 07/12/2005, interpuesto por el

Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la entidad mercantil

SOCIEDAD ANONIMA MINERA CATALANA ARAGONESA (SAMCA), contra la resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de octubre de 2.004, por la cual se

desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidaciones en concepto de

Canon de Superficie de Minas, ejercicio 2002, practicadas por la Unidad Central de Gestión de

Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección; siendo parte demandada la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y Ponente el Ilmo. Sr.

D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución recurrida es la dictada con fecha 26 de octubre de 2.004 por el Tribunal Económico- Administrativo Central, por la que se acordó desestimar la reclamación interpuesta contra ciento treinta y seis liquidaciones en concepto de Canon de Superficie de Minas, ejercicio 2.002, correspondientes a otras tantas concesiones de explotación de que es titular la entidad hoy actora, por importe conjunto de 4.978,45 euros, practicadas por la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección y notificadas el 4 de abril de 2.003, haciendo constar en cada una de ellas que la cuota del Tesoro resultaba de aplicar, sobre las tarifas originariamente establecidas por la legislación fiscal y minera, el índice de actualización 5,6355 que recoge las elevaciones para los tipos de cuantía fija de las tasas estatales contenidas en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que estimando el recurso, se declare no ser conforme a derecho la resolución del TEAC impugnada y, en consecuencia, anule la misma y las liquidaciones del canon de minas confirmada por aquélla, declarando que se giren nuevas liquidaciones en las que se fije el importe liquidado en la misma cuantía que se exigió en 1.980, con las actualizaciones previstas en las Leyes de Presupuestos desde el año 1.998 al 2002.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre del corriente año 2.006 en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia.

El TEAC desestimó la reclamación con base, en síntesis, en que los incrementos generales llevados a cabo tanto por las Leyes de Presupuestos anteriores a la Ley 37/1988 como por ésta y las posteriores, son aplicables al canon de superficie de minas, y que las actualizaciones analizadas caben dentro de lo que constituye la función de la Ley de Presupuestos, al tratarse de la mera adaptación del tributo a la realidad.

El motivo de impugación recogido en la demanda, se concreta básicamente en alegar que falta el título habilitante para aplicar la actualización prevista en las Leyes de Presupuestos a las tasas parafiscales hasta 1.998, tal y como mantiene la reiterada y unánime jurisprudencia.

SEGUNDO

La naturaleza del canon que nos ocupa ha sido objeto de analisis por diversas sentencias de la Audiencia Nacional y otros Tribunales de Justicia, bastando reseñar como muestra la de esta misma Sección de fecha 30 de octubre de 2002, cuando dice: "La respuesta a las cuestiones que la entidad actora postula en su demanda comienza por despejar la naturaleza del canon de superficie de minas, considerando la actora que se trataba de una tasa fiscal hasta la promulgación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, a partir de dicha Ley pasó a ser un precio público que se convirtió, con la declaración de inconstitucionalidad de diferentes artículos de la citada Ley (sent. Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1995 ) en una prestación patrimonial de carácter público. Tales afirmaciones no resultan acertadas, porque desde el momento en que el art. 8 del Decreto 3059/1966, regulador de las tasas fiscales al definir el hecho imponible del canon de minas señala que será exigido por el otorgamiento de los permisos de investigación de hidrocarburantes o minerales, a lo que también refiere el art. 41 de la Ley de Fomento de la Minería las bases y tipos aplicables, según se trata de obtención de permisos de exploración, de...

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