SAN, 8 de Marzo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:1605

SENTENCIA

Madrid, a ocho de marzo de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

1099/02, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Gutiérrez Álvarez en

representación de la entidad FERROVIAL AGROMAN, S.A., contra la resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central de fecha 11 de abril de 2002 en materia de liquidación de

intereses de demora en expediente de compensación. En los presentes autos ha sido parte la

Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Gutiérrez Álvarez en representación de la entidad FERROVIAL AGROMAN, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de abril de 2002 .

SEGUNDO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2002 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2002 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 7 de noviembre de 2002, y por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2002 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2002 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 32.631'78 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 11 abril 2002 en base a los hechos siguientes: La entidad AGROMAN Empresa Constructora S.A. el 20 mayo 1994 solicitó compensación de deudas provenientes del IRPF,

Ante el TEAC que desestimó el 11 abril 2002 y contra esa resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega: 1) la nulidad del acto de liquidación de intereses de demora consecuencia del acuerdo de compensación. 2) El reconocimiento del crédito mediante acto administrativo firme es un acto distinto a la contabilización de la obligación por parte del organismo gestor el gasto. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho, declarando improcedente la liquidación de intereses de demora recurrida. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

El presente recurso contencioso administrativo impugna la liquidación de intereses de demora de 10 diciembre 1997 por entender que no son procedentes los mismos porque al tratarse de una compensación de deudas tributarias mediante certificaciones de obra no existe un retraso en el cumplimiento de la obligación de pago de la deuda tributaria que ocasione un perjuicio a la Hacienda Pública susceptible de ser indemnizado mediante los intereses. Y como bien se dice en la demanda la cuestión suscitada ha sido tratada en numerosas ocasiones tanto por esta Sala como por el TS en sentido estimatorio a las pretensiones de quien recurre.

Esta Sala ha dicho en numerosas sentencias que la cuestión planteada en el recurso consiste fundamentalmente en resolver el sentido que ha de darse a la expresión «créditos reconocidos por acto administrativo firme», expresión a la que alude el artículo 68 de la Ley General Tributaria, (SS. 9-7-2001 [JUR 2001296031], 1-10-2001 [JT 20011590], 3-12-2001, entre otros). Y el Tribunal Supremo ha venido marcando el concepto de acto administrativo firme en el sentido siguiente:

La STS de 30 junio 2003, en relación con la cuestión suscitada, dice que: "De otro lado, la cuestión es sustancialmente igual que la resuelta en Sentencias de 8 de febrero (RJ 20032482) y 7 de abril de 2003, por lo que igual ha de ser el criterio aplicable en la presente.

La tesis de la parte aquí recurrente -decíamos en la última de las Sentencias citadas- parte de la confusión terminológica a la que tampoco es ajena la Sentencia recurrida y que tiene su origen en el escaso rigor conceptual al no distinguirse entre actos definitivos y firmes y contraponer a estos últimos los actos provisionales, que solo pueden relacionarse con los primeros.

Esta Sala, en Sentencias de 24 de septiembre de 1999 (RJ 19997800) y 5 de julio de 2002 (RJ 20027273), se ocupó del asunto, aunque referido a otro supuesto (el de los actos de determinación de bases tributarias y su imputación a los socios en las llamadas Sociedades transparentes), sentando una doctrina que es aplicable a la generalidad de las actuaciones administrativas.

Como vinimos a decir entonces y reiteramos ahora, la diferencia entre actos definitivos y provisionales está en que, en los primeros, la Administración ya ha realizado todas las comprobaciones y en los segundos aún está por realizar alguna comprobación.

Así las certificaciones de obras de las que nace la obligación de pago por parte de la Administración son provisionales hasta que se produce, al final de la obra, la comprobación de ésta en su conjunto, tras las mediciones correspondientes, pero eso no quiere decir que no puedan llegar a ser firmes, antes de ser definitivas.

En efecto, los actos firmes son aquellos contra lo que no cabe la interposición de recursos o reclamaciones por haber sido consentidos.

A los actos firmes se contraponen los actos impugnables, que son aquellos en los que por no haber transcurrido aún el plazo para ser recurridos, no son inatacables, situación que también se produce cuando ya han sido impugnados en dicho plazo.

En consecuencia, los actos administrativos, tanto provisionales como definitivos, pueden ser impugnables o impugnados o bien firmes, cuando ya no pueden serlo.

En el caso de las certificaciones de obra en la contratación administrativa cabe decir que todas son provisionales, ya que penden de la comprobación final al concluir la construcción de que se trate, pero pueden ser firmes si no resultan recurridas.

Cuando las disposiciones referentes a las condiciones exigibles para la compensación de deudas, se refieren a que se trate de crédito reconocido contra el Estado por acto administrativo firme, sólo pueden referirse a la ausencia de impugnación y no a la imposibilidad de revisión de su contenido económico, que puede serlo al final de la obra pública correspondiente, en garantía del interés general a que la misma sirve, pero sin afectar a la firmeza de cada certificación".

CUARTO

El artículo 68 de la Ley General Tributaria dispone: «Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo; b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo». Y que, como sucede en la normativa civil, el mecanismo de la «compensación» extingue, según los artículos 1195 y 1202 del Código Civil en la cantidad concurrente, las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras, y requiere, conforme al artículo 1196.2 del mismo Código, para que pueda tener lugar la compensación, que los sujetos sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente.

Hasta aquí, los requisitos legales son coincidentes en ambas regulaciones. Sin embargo, la Ley General Tributaria, como establece dicho artículo 68 determina que la compensación de las deudas tributarias se realice «en las condiciones que reglamentariamente se establezcan». Pues bien, dichas condiciones son las recogidas en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990 de 20 de diciembre, que dedica los artículos 63 a 68 a la...

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