SAN, 13 de Noviembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2001:6701

SENTENCIA

Madrid, a trece de noviembre de dos mil uno.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1168/00 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. ARMANDO GARCÍA DE

LA CALLE, en nombre y representación de la entidad ASMID LIMITED contra la Administración

General del Estado, dirigida y representada por el ABOGADO DEL ESTADO; versando el presente

procedimiento sobre exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes; Es Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO ORTEGA MARTÍN, quien expresa el parecer de

ANTECEDENTES

DE HECHO.-

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad ASMID LIMITED contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de junio de 2000 que desestimaba la reclamación (nº 7542/99) interpuesta contra otra de la Dirección General de Tributos ordenando el archivo de la solicitud de exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare nula la Resolución impugnada y se acuerde la concesión de la exención solicitada o, en su defecto y subsidiariamente, se ordene a la Administración Tributaria dictar resolución expresa sobre el fondo del asunto. Con imposición de costas a la Administración.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre del año en curso en que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.-

PRIMERO

La sociedad recurrente en estos autos formula, a través de su representación procesal, una pretensión de nulidad en contra de la resolución de fecha 8 de junio de 2000 (expediente 7542/99) del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se desestimaba la reclamación deducida, en instancia única, contra la resolución de la Dirección General de Tributos de 22 de septiembre de 1999, que a su vez resultaba desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra anterior del propio centro directivo de 8 de julio de 1999 en la que se ordenaba el archivo de su petición de exención en el Impuesto Especial de Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes en relación con cuatro viviendas sitas en el Conjunto Residencial "La Quinta" de la Urbanización "La Manga Club", Primera Fase, del Término Municipal de Cartagena.

SEGUNDO

La actora presentó, en fecha 5 de enero de 1993, en la Dirección General de Tributos, una solicitud de reconocimiento de la exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes respecto de las fincas, de propiedad de la interesada, más arriba identificadas, lo que hacía al amparo del art. 74.4. d) del Reglamento del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas. En oficio de 10 de septiembre de 1998, notificado el siguiente día 15, la Dirección General de los Tributos requirió a dicha solicitante para que en el plazo de diez días aportara determinados documentos con objeto de completar el expediente, aclarar la información suministrada y efectuar las pertinentes comprobaciones.

El día 28 de septiembre de 1998, el representante fiscal de la entidad interesada presentó escrito ante la Dirección General solicitando un plazo de dos meses para la presentación de los documentos requeridos. Y el 15 de diciembre siguiente presentó un nuevo escrito acompañando fotocopia simple de la escritura de compraventa de las viviendas, en la que se indicaba que la adquisición de las mismas fue comunicada a la Dirección General de Transacciones Exteriores, a través de los modelos TE 13-L, lo que había sido verificado positivamente.

Por resolución de la Dirección General de los Tributos de 8 de julio de 1999 se ordenó el archivo de la solicitud de exención deducida, pues: a) Al no haber sido aportados los datos y documentos requeridos, la Administración no ha podido realizar las comprobaciones legales establecidas; b) Por ser la entidad solicitante residente en un Estado con el que España no tiene suscrito convenio para evitar la doble imposición, con cláusula de intercambio de información, no ha sido posible recabar de las autoridades fiscales de dicho Estado la confirmación de los datos declarados por la solicitante; c) La sociedad reside en un territorio que tiene la consideración de paraíso fiscal, lo que produce una opacidad total a la comprobación; d) Ha transcurrido en exceso el plazo para aportar la documentación solicitada y el periodo de tres meses a efectos de la caducidad del expediente.

Contra esta resolución interpuso la interesada un recurso de reposición, que fue desestimado en otra de 22 de septiembre de 1999, habiendo sido igualmente desestimada la reclamación económico administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

TERCERO

Habida cuenta de que el procedimiento se inició con la presentación de la solicitud de exención en fecha 5 de enero de 1993, la normativa procedimental aplicable es la del art. 92 de la Ley 30/1992, según la cual "en los procedimientos iniciados a solicitud del...

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