SAN, 5 de Diciembre de 2007

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:5364
Número de Recurso345/2006

SENTENCIA

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 345/06, se tramita a

instancia de INTERGOLD. S.A., representada por el Procurador Sr. Granados Bravo, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de mayo de 2006, sobre

liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo

480.667,46 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala y Sección contra la resolución del TEAC de referencia, y la Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que:

" 1. Se declare: a) haber lugar al presente recurso contencioso-administrativo, anulando y dejando sin efecto la Resolución recurrida, b) que las cuotas declaradas en su día han de ser confirmadas y, 2. Se condena a la Administración demandada A) a estar y pasar por las anteriores declaraciones y b) al pago de las costas procesales".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 4 de diciembre de 2.007, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de mayo de 2006 (R.G.1460/2004 RS 115/04) desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por INTERGOLD SL. contra la Resolución del TEAR de Andalucía contra el acuerdo sancionador de fecha 26 de octubre de 2001 dictado por el Delegado de Córdoba de la AEAT por el que se imponen sanciones por infracción tributaria simple conforme a la propuesta contenida en el acta A07 70130986 por el IVA de los ejercicios l.997 y l.998, cuyo importe total asciende a 1.456.192,23 euros.

El TEAR estimó en parte la reclamación confirmando las sanciones por infracciones simples impuestas, en relación al tipo contenido en el artículo 170.Dos.3 de la ley 37/1992 del IVA pero declarando prescritas las impuestas en relación a las facturas emitidas con anterioridad a 1 de agosto de l.997.

Por su parte el TEAC desestima el recurso y ordena la adecuación del importe de la sanción a lo establecido en la LGT 58/2003 y la LIVA. Se trata de la modificación por aquella del artículo 171 de esta, determinando que la sanción a aplicar a la conducta descrita en el art. 170.dos.3 (sancionada en el expediente) pasara desde multa del triplo de las cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 300,51 euros por cada factura o documento análogo en que se produzca la infracción, a multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 300 euros por cada factura o documento sustitutivo en que se produzca la infracción.

SEGUNDO

La actora argumenta la improcedencia de la sanción con fundamento en la improcedencia a su juicio de la liquidación, por entender que no es aplicable la regla de la inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.1.2, b) de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA (LIVA), en la redacción dada por la ley 22/1993, de 29 de diciembre, que contenía una referencia al artículo 21, letras a) y b) de la ley 17/1985, de 1 de julio.

La liquidación que se giró a la recurrente se basó en el artículo 84.1.2, letra b) LIVA para considerar sujeto pasivo del IVA al recurrente, que es el empresario para quien se realiza la operación sujeta a gravamen.

Igualmente alega que, en su caso, la propia Sala sentenciadora ha resuelto que la inversión del sujeto pasivo solo jugaría en ventas de oro fino de ley superior a 995 m/m o de oro aleado de ley superior a 750 milésimas.

TERCERO

El artículo 84.1.2, letra b) LIVA establece la regla de la inversión del sujeto pasivo en las operaciones de adquisiciones por fabricantes "...de materiales de oro fino, de ley superior a 995 milésimas, o de oro aleado, de ley superior a 750 milésimas..."

La "inversión del sujeto pasivo", consiste en que, como excepción a regla general según la cual, es sujeto pasivo el empresario que, cumpliendo los restantes requisitos, realiza entregas de bienes o presta servicios sujetos al impuesto, ex artículo 84.Uno.1º de la Ley del IVA, tal condición la ostenta el empresario que realiza las adquisiciones de dichos bienes o servicios.

Es así que se "invierte" la posición del sujeto pasivo, atribuyéndola, no al transmitente -como es el caso normal en operaciones interiores-, sino al adquirente del bien o del servicio, siendo éste quien devengue el IVA pertinente, sin que medie repercusión tributaria alguna (al tributar en destino), el cual tiene, como contrapartida, el derecho a deducirlo en, cuando menos, la misma declaración (artículo 92.Uno.3º de la Ley del IVA ).

Así no se impone al adquirente la carga financiera que supondría tener que abonar el IVA repercutido para posteriormente deducirlo. Entre tales adquirentes se encuentran los "fabricantes de metales precioso" en la medida que estos metales cumplan dos requisitos: 1º) que sea de oro -fino o aleado- de una determinada ley o pureza -más de 995 o 750 milésimas, respectivamente- y 2º ) que revista una determinada forma, la cual, frente a lo que hace la actual redacción del precepto (dada por la Ley 55/1999, según la cual, dicha forma debe ser "...oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro..."), no la define o concreta directamente, sino que para ello se remite al "artículo 21, letras a) y b) de la Ley 17/1985 ".

Esta Sala ha dictado numerosas sentencias sobre la cuestión que motivó la liquidación, entre...

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