SAN, 30 de Mayo de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2487
Número de Recurso490/2004

SENTENCIA

Madrid, a treinta de mayo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 490/2004, se tramita a

instancia de BACARDI ESPAÑA, S.A, representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Fernández-

Criado Bedoya, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26-4-

2004, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicios 1993 a

1997, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 388.273,89 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 28-5--2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que mediante el presente escrito, con devolución del expediente, tenga por formalizada la demanda contra la Resolución del TEAC de fecha 26 de marzo de 2004, objeto del presente recurso y, previos los trámites legales preceptivos, dicte Sentencia por la que estimando este recurso y revocando dicha resolución, se anulen los actos administrativos de liquidación que se impugnan y se reconozcan, en consecuencia, el derecho de mi representada a ser indemnizada mediante el reembolso del coste de los avales bancarios aportados en garantía de la suspensión de los actos administrativos impugnados, junto con el interés legal correspondiente, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 33 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 17-5-2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 24-5-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BACARDI-MARTINI ESPAÑA S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 26 de marzo de 2.004, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra las resoluciones de los recursos de reposición dictadas en fecha 18 de diciembre de 2.000 por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección en Barcelona, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones e Ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo y actividades profesionales, ejercicios 1993-1996 y 1997, acuerda: "Desestimar la reclamación interpuesta y confirmar las liquidaciones impugnadas".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 16 de noviembre de 1999, la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona incoó a la hoy reclamante actas de disconformidad modelos A02,. números 70213212 (ejercicios 1993 a 1996) y 70213352 (ejercicio 1997) por el impuesto y ejercicios de referencia, en las que se hacia constar que procedía incrementar las cuotas dinerarias declaradas ya que se han satisfecho, como compensación a la reserva matemática que les correspondía en el fondo de pensiones interno dotado por la empresa conforme a los acuerdos suscritos por ésta con el comité de empresa, cantidades sobre las que no se ha retenido de forma correcta, percibiéndose las mencionadas cantidades en caso de despido de los trabajadores, ascendiendo la deudas tributarias propuestas, comprensivas de cuota e intereses de demora a 45.159.099 ptas. (271.411,65 euros) y 19.488.563 ptas. (117.128,62 euros), respectivamente.

En los preceptivos informes ampliatorios a las actas de disconformidad se señalaba, entre otras circunstancias, que el tratamiento fiscal de los Fondos Internos de Pensiones es igual que el previsto para los Fondos de Pensiones siempre que se trate de sistemas alternativos a los planes de pensiones y, por tanto, hay que tener en cuenta las normas que sobre retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas recaen sobre las prestaciones derivadas de los Planes de Pensiones o sistemas alternativos a los mismos. Por todo ello, y acudiendo a la normativa en vigor, habría que considerar uno de los pagos de los derechos consolidados en el Fondo de Pensiones interno de la compañía como renta irregular (en este caso el primero por ser el más beneficioso para el contribuyente) y el resto como renta regular del ejercicio en que se cobren, siendo todos los pagos rendimientos del trabajo objeto de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta, mientras que la empresa consideró como renta irregular las cantidades que, al ser despedidos, percibieron los empleados en forma de varios pagos como compensación a la reserva matemática que les correspondía en el mencionado Fondo de Pensiones Interno dotado por la empresa.

Una vez presentados escritos de alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó, en fecha 17 de diciembre de 1999, las correspondientes liquidaciones tributarias en las que confirmaba las propuestas contenidas en las actas, siendo notificados los acuerdos al obligado tributario en la misma fecha.

Contra los actos administrativos de liquidación tributaria interpuso la interesada, en fecha 7 de enero de 2000, recurso de reposición ante el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, manifestando, en resumen, que no cabe aplicar analógicamente al supuesto planteado el tratamiento que corresponde específicamente a las prestaciones que se satisfagan en relación con Planes y Fondos de Pensiones o sistemas alternativos en tanto las cantidades satisfechas no cubren las mismas contingencias que éstos ni disfrutan de la naturaleza de prestación.

El Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Nacional de Inspección acordó, el 18 de diciembre de 2000, desestimar los recursos de reposición presentados, confirmando por ajustadas a Derecho las liquidaciones impugnadas giradas al interesado. Dichas resoluciones, notificadas el 18 de diciembre de 2000, fueron recurridas ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el 4 de enero de 2001, formulando contra las mismas las siguientes alegaciones: 1º) Finalizadas las actuaciones de comprobación e investigación que dan lugar a las liquidaciones que son objeto de impugnación más allá del plazo de doce meses regulado desde la entrada en vigor del Estatuto del Contribuyente, sin que hubiera concurrido ninguna de las circunstancias que podrían determinar su ampliación, se produce causa de caducidad en el procedimiento y los efectos previstos en los artículos 29.3 del Estatuto del Contribuyente y 3.1 quarter del Reglamento General de la Inspección de los Tributos; 2º) Las indemnizaciones satisfechas a empleados despedidos, como compensación por la pérdida del derecho a las cantidades acumuladas a su favor en el fondo interno de la Entidad, constituyen rendimientos del trabajo de carácter irregular, sin que el hecho de que tales indemnizaciones sean satisfechas fraccionadamente en varios ejercicios impida la calificación como renta irregular de todas y cada una de las cantidades en que se materialice el fraccionamiento.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en sesión de fecha 26 de marzo de 2.004, dictó la resolución, ahora combatida, por la que dispuso desestimar la reclamación y confirmar las liquidaciones impugnadas.

TERCERO

Frente a la resolución del TEAC combatida, aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación.

En primer término, alega un motivo formal consistente en la caducidad del derecho de la Administración Tributaria para determinar las deudas tributarias que se derivan de las liquidaciones impugnadas.

En segundo término, esgrime otro motivo formal consistente en la nulidad de la resolución impugnada por haber omitido la comparecencia de los empleados en el procedimiento económico administrativo seguido ante el Tribunal Central.

En último término, y en lo atinente al fondo del asunto, alega que las cantidades satisfechas de forma fraccionada en varios ejercicios, a determinados empleados, en el momento del cese de su relación laboral mediante despido declarado improcedente y como compensación de la pérdida del derecho a las cantidades acumuladas que les correspondía en el fondo de pensiones interno dotado por la Compañía -reserva matemática- deben ser calificadas, todas ellas, como rendimientos del trabajo de carácter...

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