SAN, 22 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:5331

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1728/2002, se tramita a

instancia de PULEVA FOOD, S. L., entidad representada por el Procurador D. Manuel Lanchares

Perlado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de julio de

2002, sobre Tasa de Combinaciones Aleatorias; y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo

11.479,33 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 2 de diciembre 2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos acompañados, junto con el expediente de su razón, se sirva admitirlo ,por formulada en tiempo y forma demanda contencioso-administrativa contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de julio de 2002, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por mi mandante, y, previos los trámites de rigor, dictar Sentencia declarando que la resolución recurrida no es conforme a derecho, anulándola y dejándola sin efecto, y en consecuencia, declarar que la promoción publicitaria llevada a cabo por mi mandante constituye un premio directo no sujeto a autorización administrativa ni al pago de tasa alguna".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:"Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, por providencia de fecha 9 de julio de 2003 quedaron los autos pendientes de señalamiento y, finalmente, mediante providencia de 21 de mayo de 2004 se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de julio de 2002 (R.G. 4782-01; R.S. 329-01 por la que se desestima la reclamación, en única instancia, interpuesta por la entidad PULEVA FOOD, S.L. - ahora recurrente- contra liquidación practicada por la Tasa sobre Combinaciones Aleatorias, por importe de 11.479,33 euros.

  2. Son antecedentes fácticos necesarios para la solución del presente litigio, tal y como derivan del expediente administrativo remitido, los siguientes:

    1. En fecha 7 de Abril de 2000 la entidad Puleva, S.A. (actualmente, Puleva Food S.L.) solicitó autorización para llevar a cabo una promoción de adjudicación de premios directos, bajo la denominación "Batidos y Leche Merengada Puleva", siéndole notificado por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado que previamente a la autorización debía personarse en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para conocer la liquidación practicada y proceder al ingreso de la tasa, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 38.3 del Decreto 3059/1966, por importe de 11.479,33 euros.

    2. El 24 de Mayo de 2000 se interpuso recurso de reposición contra la referida liquidación alegándose por la hoy recurrente, en síntesis, que no precisaba la autorización previa del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (como éste Organismo ha reconocido de forma reiterada en idénticas promociones anteriores) para la realización de la promoción publicitaria de referencia, lo que fue innecesariamente solicitado en el escrito de 7 de Abril de 2000, aportándose copias de las actas de protocolización de las bases y escritos en los que se señalaba la innecesariedad de autorización relativas a cinco promociones anteriores; que nos encontramos ante premios directos y seguros por cuanto la obtención del mismo depende únicamente de que la carta enviada cumpla los requisitos protocolizados, como son, entre otros, indicar los datos personales, enviar los 20 "batipuntos" o códigos de barras requeridos y estar comprendidas dentro de las 25.000 primeras cartas. De ello se infería que no había aleatoriedad, suerte o azar en la adjudicación de los premios y concluía que un criterio selectivo basado en el orden de llegada de las cartas, no puede entenderse como algo dejado al azar o a la suerte.

    3. El Tribunal Económico Administrativo Central resuelve la reclamación, en el sentido mas arriba indicado, confirmando, así, el criterio desestimatorio de la resolución de la Agencia Tributaria desestimatoria del previo recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la Tasa.

  3. Reitera la parte actora en su demanda los argumentos ya esgrimidos en la via económico- administrativa previa en pos de la anulación de la liquidación controvertida. En efecto, en primer término, se invoca la doctrina de los actos propios, argumentándose sobre la vinculación de la previa actuación de la Administración y, en concreto, el hecho de que en cinco ocasiones anteriores, que considera idénticas a la que nos ocupa -se trataba de promoción publicitaria con lo que la actora denomina "premio directo"- la Administración entendió no sujeta la promoción. En segundo lugar, entiende la actora que no existe acto calificable como "aleatorio", en los términos del articulo 1790 del Código Civil, toda vez que ni hay contrato, ni estamos en presencia de un acto calificable de "aleatorio" según dicho precepto, sino que nos encontramos ante un acontecimiento (que la carta esté entre las 25.000 primeras recibidas, además de los otros requisitos exigidos), que, a su juicio, viene a constituir una condición previa a la adquisición, en este caso concreto de una tabla de surf. Por ello solicita la anulación de la resolución impugnada y, en consecuencia, se declare que la promoción publicitaria del caso constituye un premio directo no sujeto a autorización administrativa ni al pago de tasa alguna.

    A lo que se opone el Abogado del Estado en su contestación a la demanda remitiéndose a la reiterada doctrina sentada por esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Audiencia Nacional en materia de "combinaciones aleatorias", con expresa cita y remisión a las sentencias de esta misma Sala y Sección de fechas, respectivamente, de 23 de julio de 2001 y 24 de enero de 2002, sobre la misma materia, desestimatorias de pretensiones similares a la que se hace valer en la demanda.

  4. Esta Sala,...

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