SAN, 16 de Septiembre de 2004

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:5665
Número de Recurso1349/2001

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1349/01, se tramita a

instancia de Dª María Inmaculada y D. Cornelio ,

representados por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de octubre de 2001, sobre liquidación del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1993, 1994 y 1995; y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 80.565,94 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 17 de diciembre de 2001, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, y las copias preceptivas de todo ello, y con devolución del expediente, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formulada demanda en este recurso, la admita, dándole la tramitación que proceda y en su día dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare nulas las actas de disconformidad correspondientes a los ejercicios 1993, 1994 y 1995 por IRPF, y declare nulo y no conforme a Derecho el fallo del TEAC dictado el once de octubre de dos mil uno, en la Reclamación Económico-Administrativa con referencia nº 3912/98 y 4008/98 -acumulados-, relativo al IRPF en los ejercicios 1993, 1994 y 1995, condenando a la Administración Tributaria a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 23 de julio de 2002 , denegando el mismo.Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 2 de diciembre de 2002; y, finalmente, mediante providencia de 20 de abril de 2004 se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación de Dª María Inmaculada y D. Cornelio , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de octubre de 2001, desestimatoria de la reclamación económico- administrativo formulada contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias (Sala de Santa Cruz de Tenerife) de fecha 27 de mayo de 1998, recaída en reclamación número 2039/1997 y acumuladas 2040/1997, 2041/1997, 2042/1997 y 2043/1997, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1993, 1994 y 1995 y cuantía de 13.405.045 pesetas (80.565,94 euros).

SEGUNDO

Son antecedentes a tener en cuenta, los siguientes:

  1. - Los recurrentes formularon declaración conjunta por el ejercicio 1993 de la que resultaba cuota a devolver para cuya determinación deducían 6.136.173 pesetas (36.879,14 euros) en concepto de deducción por inversiones, quedando pendiente un saldo para deducción en futuros ejercicios. Consta en el expediente que para tramitar la devolución de dicha cuota, los contribuyentes fueron citados ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que aportasen justificantes de dichas inversiones. El 15 de mayo de 1995 se formalizó Diligencia firmada por el representante de los contribuyentes y la Subinspectora de los Tributos de dicha Delegación, en la que se dice que "analizados formalmente los datos contables relativos a dicha inversión se constata y así se reconoce por el contribuyente a través de su representantes que la cuantía pendiente de aplicación consignada en la pág. 10 del modelo D-100 de su autoliquidación debe cuantificarse en 9.935.054 pesetas (59.710,72 euros) en lugar de las 12.698.533 pesetas (76.319,72 euros) consignadas en la misma. Todo ello a efectos de proceder a la devolución solicitada en relación con el mencionado impuesto y año. La anterior comprobación formal y los datos a ella referidos se entienden sin perjuicio de ulteriores actuaciones inspectoras." La Oficina gestora practicó liquidación provisional en cuya virtud se procedió a devolver la cuota autoliquidada y en las declaraciones de 1994 y 1995 los cónyuges se ajustaron a lo concluido en dicha Diligencia sobre la inversión restante para ejercicios sucesivos.

    La Inspección de los Tributos de Santa Cruz de Tenerife inició actuaciones con respecto a los contribuyentes de referencia por el concepto y periodos citados, las cuales dieron lugar a la formalización de cinco actas de Inspección de fecha 5 de junio de 1997. La del ejercicio 1993 se refería a ambos sujetos pasivos al haber formulado declaración conjunta, mientras que para 1994 y 1995 se extendieron dos actas, una para cada cónyuge, al haber optado por tributación separada. Todas las actas se firmaron en disconformidad y hacían constar su carácter previo, por limitarse las actuaciones a la comprobación de las deducciones por inversiones empresariales. En la correspondiente a 1993, se hacía constar que no se reunían los requisitos legales para la deducción, presente ni futura, por tal motivo, por lo que el actuario proponía regularizar la situación tributaria de los interesados mediante la correspondiente liquidación comprensiva de cuota, intereses de demora y sanción por infracción calificada de grave, equivalente al 10 por 100 de la cuota, más un 10 por 100 por ocultación de datos, incrementada en un 15 por 100 sobre la cantidad declarada como pendiente de deducir en ulteriores ejercicios. La total deuda tributaria propuesta ascendía a 13.405.045 pesetas (80.565,95 euros). En las actas de 1994 y 1995 se propone eliminar la deducción correspondiente a inversión empresarial, siendo sus deudas tributarias totales (cuota, intereses de demora y sanción del 60 por 100 de la cuota, menos la cuantía ya incluida por este motivo en la propuesta de 1993) de 2.806.733, 2.139.151, 4.973.297 y 3.251.054 pesetas (16.868,81, 12.856,56,

    29.890,12, 19.539,23 euros) respectivamente para cada cónyuge, en cada uno de los dos periodos impositivos señalados. Los interesados, con fecha 25 de junio de 1997, presentaron escrito de queja ante el Consejo para la Defensa del Contribuyente, en donde formulan diversas alegaciones contra el expediente. A la vista de lo acordado el Inspector Jefe, dictó cinco liquidaciones, confirmando las propuestas del actuario.

  2. - Contra las mismas interpusieron otras tantas reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, alegando en suma la existencia de actuaciones inspectoras anterioresen las que se aceptaba la procedencia de la deducción discutida, en concepto de inversión empresarial, aunque reduciendo su importe a lo que se ajustaron los contribuyentes al formular sus declaraciones de 1994 y 1995.

    El Tribunal Regional, después de acumular sus reclamaciones, en...

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