SAN, 23 de Noviembre de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:5174
Número de Recurso855/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 855/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª

PAZ SANTAMARÍA ZAPATA, en nombre y representación de Esperanza , frente a la

Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10/06/04 sobre IMPUESTO SOBRE LA

RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 08/10/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 18/10/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 06/05/05, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 03/11/05 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 04/10/07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15/11/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 10.6.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 27.3.2001, del TEAR de Madrid, (expedientes nº NUM000 y NUM001 ), relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, según Acta de disconformidad de fecha 16 de julio de 1998, que modifica las bases declaradas por disminuciones patrimoniales derivadas de la venta de acciones de la entidad Elosúa, S.A., que la Inspección no admite, así como por incrementos de patrimonio no justificados.

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia del cálculo realizado por la Inspección sobre el valor de adquisición de las acciones sin cotización en Bolsa adquiridas con anterioridad a 1979. Disiente del método utilizado por la Inspección, que acudió al coste medio, manifestando que pudo actualizar directamente el valor histórico de las acciones más antiguas y más modernas, pues los coeficientes correctores, dirigido a corregir la inflación en cada momento, se ha de aplicar a cada acción y no al coste medio. Invoca la Ley 33/1987, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 . Manifiesta que la recurrente utilizó como valor de adquisición el del valor de mercado, aplicando los coeficientes correctores. 2) Improcedencia del cálculo del incremento de patrimonio atribuido al sujeto pasivo a la venta de sus acciones de Elosúa, al amparo de la normativa aplicable, Ley 33/1987 y Ley 37/1988, pues la Inspección no aplica los criterios del art. 80. dos, de la Ley 33/1987. 3) Excesiva duración de la actuación inspectora, al superarse el plazo previsto en el art. 29, de la Ley 1/98. 4) Caducidad de las actuaciones inspectoras, pues desde la fecha de 20.6.1990 (final del plazo para presentar declaración), hasta la finalización de las actuaciones, 4.11.1998, (notificación del acto de liquidación), transcurren más de diez años. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 5) Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria como consecuencia de las circunstancias procedimentales. 6) Improcedencia del cálculo de los intereses de demora, no siendo imputable la tardanza de la Administración al contribuyente; así como la falta de motivación de los mismos.

7) Indefensión por la imposibilidad de aportación de documentos para la justificación de determinados incrementos de patrimonio. Y 8) Improcedencia de la sanción por prescripción de la acción para sancionar y por caducidad, al amparo del art. 49.2.j), del Reglamento de la Inspección ; así como por falta de motivación.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, los vicios procedimentales denunciados son improcedentes, pues no existía un plazo de duración de las actuaciones en ese momento, y porque existen actuaciones que interrumpen el plazo de prescripción. Alega que la Administración motivó la regularización, así como los intereses de demora. En cuanto al fondo, entiende que la valoración de la Inspección es correcta, al no haberse acreditado un valor de las acciones a fecha 31 de diciembre de 1978 distinto al consignado en el Impuesto sobre el Patrimonio; al igual que no se han justificados el origen de los rendimientos derivados de los incrementos de patrimonio no justificados.. Por ello, entiende aplicable la sanción, que no está prescrita.

SEGUNDO

En relación con las alegaciones invocadas por la recurrente sobre los vicios procedimentales (excesiva duración de la actuación inspectora, al superarse el plazo previsto en el art. 29, de la Ley 1/98. Caducidad de las actuaciones inspectoras, pues desde la fecha de 20.6.1990, final del plazo para presentar declaración, hasta la finalización de las actuaciones, 4.11.1998 , notificación del acto de liquidación, transcurren más de diez años. La prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria como consecuencia de las circunstancias procedimentales; así como la de la improcedencia de la sanción por prescripción de la acción para sancionar y por caducidad, al amparo del art. 49.2.j, del Reglamento de la Inspección ), se ha de señalar que, en relación con este motivo de impugnación se ha de traer a colación la doctrina jurisprudencial que declara: "En efecto, se ha dicho ya por esta Sala -por ejemplo Sentencias de 3 de junio de 2004 y las que en ella se citan y más recientemente en la de 31 de mayo de 2006 - que el efecto de entender por no producida la interrupción del cómputo de la prescripción, como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras y paralización injustificada de las mismas por más de seis meses, fue una creación "ex novo" del Reglamento de la Inspección de 1986 , producida con la cobertura legal que le daba el texto del apartado c) del art. 140.1 de la ley General Tributaria , en la redacción introducida por la Ley 10/1985 , que expresamente reconoció como competencia de la Inspección la de "practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan".

Ahora bien, una cosa es la paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, con la consecuencia anudada a la misma de no tener por producido el efecto interruptivo de la prescripción y otra muy distinta es la aplicación de la caducidad o perención del procedimiento, que fuera definida en su día por esta Sala como "un modo anormal de finalización del procedimiento administrativo, por su paralización durante el tiempo establecido en el que no se realizan los actos procesales por el órgano al que corresponde impulsar su prosecución".Pues bien, lo primero que necesita el instituto de la caducidad es que la ley fije un plazo para la realización de la actividad administrativa y lo segundo que el transcurso de dicho plazo suponga por prescripción también legal la extinción del procedimiento. Esto es lo que ocurre actualmente con los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, en los que "el vencimiento del plazo máximo" producirá la caducidad - artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-. Sin embargo, durante mucho tiempo la caducidad no ha tenido cabida en los procedimientos tributarios.

En efecto, antes del Reglamento de Inspección de 1986, ningún precepto de los reguladores de los procedimientos tributarios de gestión señalaba plazos de duración máxima y si bien la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , aplicable ahora por razón de la fecha de los hechos, establecía en su artículo 61 el plazo máximo de seis meses de duración de un procedimiento administrativo, contados desde su iniciación hasta el día en que se dictara la resolución correspondiente, el incumplimiento de dicho plazo no atribuía al interesado -ap. 2 de dicho precepto- otro derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable -y lo mismo, prácticamente, se desprende del art. 42 de la Ley 30/1992, antes y después de su reforma por la 4 /1999, de 13 de enero -.

Por otro lado, y como ya ha señalado la Sala en diversas ocasiones, la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 no era aplicable, directamente, a "los procedimientos de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones" -art. 1º, núm. 91, del Decreto de 10 de octubre de 1958 , en relación con el art. 1º de la Ley de 1958 , acabada de...

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