SAN, 15 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:5179
Número de Recurso417/2002

SENTENCIA

Madrid, a quince de noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 417/2002, se tramita a

instancia de D. Sergio Y Dª. Amparo , representados

por el Procurador D. Luis Estrugo Muñóz, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 22-2-2002, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS

FÍSICAS, ejercicios 1989 y 1990, en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 183.736,07 euros, sin que

ninguna de las liquidaciones impugnadas alcance la suma de 150.253,03 euros, a efectos del

recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 19-4--2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que se tenga por formalizada la presente demanda en tiempo y forma y conforme a lo en ella dicho y razonado se dicte Sentencia por la que se anule la resolución del TEAC recurrida, por ser contraria a Derecho así como las liquidaciones de la que trae causa

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Tenga por recibido este escrito en unión del expediente administrativo y rollo que le acompañan, por contestada la demanda presentada contra el Estado y, tras su tramitación, dicte sentencia desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 16-1-2003 .

En fecha 7 de octubre de 2004, se dictó Sentencia por esta Sala y Sección, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Sergio y DOÑA Amparo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de febrero de 2.002, a que las presentes se contraen, y CONFIRMAR la resolución impugnada por su conformidad a Derecho".

CUARTO

Interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, registrado con núm. 6625/2004, se dictó Sentencia por su Sala Primera en fecha 16 de abril de 2.007 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Otorgar el amparo solicitado por don Sergio y doña Amparo y, en su virtud:

  1. Reconocer su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su la defensa (art. 24.2 CE ).

  2. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 417/2002, así como de la providencia de 4 de febrero de 2.003 y del Auto de 4 de marzo de 2.003 , dictados en el mismo proceso.

  3. Retrotraer las actuaciones al periodo de proposición de prueba, para que se practique la prueba pericial interesada por los recurrentes".

QUINTO

En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional se practicó por esta Sala la prueba pericial interesada por los recurrentes con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Por providencia de fecha 26 de octubre de 2.007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2.007, en el que efectivamente se deliberó y votó.

SÉPTIMO En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Sergio y Dña. Amparo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 22 de febrero de 2.002, que desestima el recurso de alzada interpuesto por los hoy recurrentes contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 27 de mayo de 1998, recaída en la reclamación número NUM000 , a su vez, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra los acuerdos de liquidación relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 1989 y 1990.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los siguientes hechos que resultan relevantes para su resolución.

En fecha 30 de septiembre de 1993 la Inspección de Tributos de la Delegación en Sevilla de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, incoó a los hoy recurrentes cuatro Actas de Disconformidad, modelo A02, números NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , dos de ellas a cada uno de los contribuyentes por los dos periodos impositivos referidos, en las que, básicamente, se hacía constar que los obligados tributarios vendieron el 5 de febrero de 1989 un local comercial sito en Sevilla, Avda. Luis Montoto núm. 119, de 300 metros cuadrados de superficie, por el precio que se indicaba, 105.000.000 ptas., siendo el valor de adquisición, según tasación practicada por los Peritos de la Hacienda Pública correspondiente al valor de mercado a 31 de diciembre de 1978, el de 9.870.000 ptas. y, por tanto, inferior al atribuido por los contribuyentes en sus respectivas declaraciones separadas que ascendió a la suma de 43.500.000 ptas. De los valores referidos resultaba un incremento patrimonial obtenido por cada cónyuge y generado en 11 años de 40.986.645 ptas., de las que 28.105.128 ptas. son imputables a 1989 y 12.881.517 ptas a 1990.Como consecuencia de ello, el actuario proponía las correspondientes liquidaciones comprensivas de cuota más intereses de demora.

Los interesados presentaron, en fecha 26 de octubre de 1993, escrito de alegaciones en el que manifestaban que frente a la valoración por ellos considerada -43.500.000 ptas- y que fundan en un informe emitido por la sociedad de tasación KRATA S.A., la emitida por la Administración carecía de fundamentación.

El Inspector Jefe dictó, en fecha 22 de noviembre de 1993, los correspondientes acuerdos de liquidación tributaria, confirmando la propuesta inspectora contenida en las actas.

Contra los acuerdos de liquidación, notificados el 5 de abril de 1994, los interesados presentaron escrito en fecha 18 de abril de 1994 solicitando tasación pericial contradictoria. La Jefatura de Inspección accedió a esta petición, acordando: 1º) Tener por promovida la tasación pericial contradictoria; 2º) Suspender el procedimiento; y 3º) Iniciar los trámites correspondientes tendentes a la designación del tercer perito. Practicada dicha valoración por el tercer perito, Don Jose Pablo , determinó un valor del inmueble a 31 de diciembre de 1978 ascendente a 10.830.000 ptas. Con base en el mismo, la Inspección practicó las correspondientes liquidaciones de las que resultaban unas deudas tributarias correspondientes a 1989 y 1990 por los siguientes importes: al Sr. Sergio 11.924.751 y 4.117.948 ptas. (71.669,20 y 24.749,37 euros) y a la Sra. Amparo 10.360.303 y 4.168.108 ptas. (62.266,68 y 25.050,83 euros).

Contra los acuerdos de liquidación los interesados interpusieron reclamación económicoadministrativa ante el Tribunal Regional de Andalucía, registrada con el núm. NUM000 , que en resolución de fecha 27 de mayo de 1998 acuerda desestimar la reclamación y confirmar los acuerdos impugnados.

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución, en fecha 22 de febrero de 2.002, por la que dispuso la desestimación del recurso.

Los cónyuges D. Sergio y Dña. Amparo interpusieron recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional contra la referida resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de febrero de 2.002 referida. El conocimiento de dicho recurso correspondió a la Sección Segunda de esta Audiencia Nacional, siendo registrado con el núm. 417/2002 . En la tramitación del recurso los recurrentes solicitaron la práctica de una prueba "pericial consistente en que por la Sala se designe perito tasador que determine el valor de mercado del local comercial sito en C/ Luis Montoto nº 199 de Sevilla, a 31 de diciembre de 1978", prueba que no fue admitida por la Sala en providencia de fecha 4 de febrero de 2.003 , con fundamento en "no haber aportado el informe pericial con el escrito de formalización de la...

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